jueves, 30 de septiembre de 2010

EL INTERÉS PARA OBRAR EN LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS

Por el doctor Gerardo Sánchez Porturas.


La creciente insatisfacción del estado de necesidad de Tutela Jurisdiccional por parte de la sociedad requiere de una respuesta legislativa inmediata, dirigida, en lo posible, a disminuirla.

Una de esas medidas a tomar, sería la de reducir los existentes trece medios de “defensa de forma”, a únicamente cinco “excepciones”; creando, a la par, la excepción de “falta de interés para obrar”, la que, a su vez, contando con una definición certera y precisa de sus alcances conceptuales, tendría como causales, las siete excepciones que actualmente la configuran.

A nuestro juicio, ello contribuiría, sin duda alguna, a facilitar enormemente el uso adecuado en dónde los citados instrumentos de defensa formales por quien demanda impartición de justicia (justiciable); y su manejo y aplicación meridiana por parte de los jueces. Asimismo, dada la naturaleza e implicancias de la “excepción de caducidad”, ésta pasaría a constituirse en causal de sustento de la “excepción de falta de legitimidad para obrar”.

NECESIDAD DE TUTELA JURISDICCIONAL

Es lo que la doctrina conoce, y nuestro ordenamiento procesal civil vigente recoge, como la categoría procesal denominada “interés para obrar”, regulada, expresamente, en el inciso segundo del artículo 427° del Código Civil (CC).

Así, quien imparte justicia civil con el fin de ingresar a la esfera privada del particular e imponer allí su autoridad, aplicando la norma material pertinente –Tutela Jurisdiccional– debe advertir, previamente, si quien lo solicita, en efecto, le es imprescindible la intervención estatal para solucionar el enfrentamiento intersubjetivo de intereses sustanciales, surgido como consecuencia de la resistencia ofrecida por uno de ellos, a que impere el otro sobre el suyo.

Ello es, en puridad, lo que se configura como el interés o necesidad de la presencia del órgano jurisdiccional dentro del ámbito privativo de quienes impetran su Ius Imperium para lograr la composición del diferendo.

Desde esa óptica, el interés adjetivo o necesidad de obrar se convierte en el medio promotor para lograr que los intereses materiales en oposición, sean materia de pronunciamiento jurisdiccional con la finalidad de poner coto a esta lucha.

EL INTERÉS PARA OBRAR EN LA DOCTRINA COMPARADA

El maestro Guiseppe Chiovenda lo consigna como “el interés en conseguir el bien garantizado por la ley por obra de los órganos jurisdiccionales”, para luego agregar que “sin la intervención del órgano jurisdiccional, el actor sufriría un daño injusto”.

Sin embargo, fue Gian Antonio Michelle, quien, en una de las definiciones más precisas, nos produjo la elucubración, materia de este comentario, cuando al “interés para obrar” lo plasma como la “situación de insatisfacción en que un sujeto puede llegar a encontrarse si no recurre al juez, en cuanto que solo la obra de este último puede satisfacer dicho interés. Esto es, hacer desaparecer la insatisfacción misma”.

En consecuencia, resulta ineludible-mente perentorio, que la justicia animada haga efectivo dicho postulado, cual es, en principio, el de eliminar en el actor ese estado de insatisfacción emocional, y, luego, material si es que logramos, como ya hemos anotado, cubrir con la premura respectiva su interés procesal.

Es más, para que el que imparte justicia encuentre justificado saciar esa tutela exigida por el potencial pre-tensor, debe proceder a diagnosticar la demanda incoada, advirtiendo si es que ésta observa a plenitud los presupuestos procesales, tanto los formales como los materiales (fondo), conocidos también como “condiciones de la acción”. Luego, es conveniente, de igual modo, verificar las posiciones doctrinarias al respecto.

TEORÍAS SOBRE LAS CONDICIONES DE LA ACCIÓN

Existen dos teorías que informan los pre-supuestos materiales o condiciones de la acción. A saber:

1) La primera, de la norma adjetiva con rostro humano, defendida por el pre-cursor del Derecho Procesal Civil en nuestro país y de cuyo manantial intelectual beben incluso conspicuos tratadistas de nivel internacional. Nos referimos a nuestro maestro y probo jurista, Carlos Parodi Remón.

Esta teoría radica su postulación en que al dictarse una sentencia estimatoria es donde se encuentre acreditada la confluencia copulativa de las “condiciones de la acción - condiciones para una sentencia favorable”, que el maestro llama como la “voluntad de la ley o el am-paro legal, legitimidad para obrar –sea ésta ordinaria o extraordinaria, principal o secundaria, total o parcial - y el interés para obrar”.

Ella se encuentra respaldada por tratadistas de la talla de Hernando Devis Echandía, Hugo Alsina e incluso el cita-do Giuseppe Chiovenda, concluyendo en que dichos requisitos de fondo no deben ser auscultados por el juzgador ni al calificar la demanda y menos posteriormente, sino recién en el momento de emitir su sentencia final o decisión jurisdiccional.

2) La segunda, es aquella que pregona y que por cierto es la asumida por nuestro ordenamiento procesal civil, que las “condiciones de la acción” deben ser verificadas en los sucesivos diques de contención del “derecho de acción” que regula nuestro proceso civil. Es decir, en principio, al calificar el emplazamiento. Luego, al llevar a cabo similar ritual con la contradicción, y, finalmente, en la etapa del saneamiento procesal. Excepcional-mente, se hará al momento de dictarse la sentencia, la cual, inexorablemente, será inhibitoria, si es que en ella se ha establecido la invalidez de la relación procesal.

Esta teoría que solo reconoce como “condiciones de la acción”, a la “legitimidad y al interés para obrar”, es postulada en nuestro país por el reconocido y reputado procesalista nacional, Juan Fe-derico Monroy Gálvez, quien es avalado por Enrique Véscovi y aún por Liebman, quienes estiman que el juez se encuentra obligado a otorgar “protección jurisdiccional”, o, mejor dicho, a satisfacer la necesidad de ella, sólo si la acción muestra indubitablemente la presencia de las citadas “condiciones de la acción”.

Es pertinente anotar, que de esta teoría se nutre el Código Procesal Civil Modelo para Latinoamérica, así como de las vigentes legislaciones procesales de Uruguay, Brasil y Venezuela, por citar las más recientes. Asimismo, de la de Italia y Francia, en Europa.

¿INTERÉS PARA OBRAR COMO EXCEPCIÓN?

Pese a que el impetrante haya logrado que el juez permita se abran las compuertas del dique de contención de ingreso al canal de fluidez procesal (admisión a trámite de la demanda luego de calificarla) si el compelido considera que éstos no debieron ser abiertos, puede - muy bien, ejercitando su derecho de contradicción-, tratar de cerrarlas, deduciendo para ello las respectivas “excepciones” que la norma reguladora franquea. Éstas, sin duda, no vienen a ser sino “medios de defensa de forma”, destinados a poner en cono-cimiento del guardián de la formalidad procesal (el juez), la carencia o débil presencia de los “presupuestos de fondo o condiciones de la acción”.

Siendo que, uno de ellos, es el “interés para obrar”, en principio, el inciso segundo del artículo 427° del acotado corpus iuris, faculta a la “justicia en acción”, a que, de oficio, rechace preliminarmente la demanda incoada, si advierte su manifiesta ausencia en ésta.

De no haber procedido así, entonces el accionado tiene habilitado y, a su disposición, como ya se ha plasmado, una gama o variedad de “excepciones” que comportan la “falta de interés para obrar”. Si bien esta “condición de fondo” no ha sido legislada como una “excepción”, es de concluir que, certeramente, siete de ellas –excepciones- son las que lo configuran y, como tal, muestran a plenitud tal posición. En efecto, de acuerdo con el artículo 446° del mismo código, ellos son:

EXCEPCIONES

-Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa. En ésta, porque al no haber alcanzado la “cosa decidendi” en sede administrativa, aún le cabe al accionan-te la posibilidad que su pretensión sea acogida en la misma; luego la vía común todavía no le es la pertinente.

-Litispendencia. Al respecto conviene precisar que, la “Necesidad de Tutela o Interés para Emplazar”, como se dijo al comienzo, conlleva a conseguir la intervención estatal, vía la judicatura, en la posible solución del trance de intereses materiales, mas no necesariamente a que prevalezca el del requirente por sobre el del requerido. No. La insatisfacción de Tutela se complace por el dador de justicia con su sola presencia y, a cargo de la dirección del proceso civil en trámite. Nada más.

Así, de tal manera, el interés procesal o necesidad de tutela, estará hartamente colmado. La prevalencia del “interés material o sustantivo del demandante”, no se encuentra dentro de los alcances del “interés adjetivo o urgencia de tutela”. Por eso, cuando se llega a verificar que aparte del proceso donde se ha deducido esta excepción existe otro en ciernes, o sea, sin pronunciamiento definitivo y, asimismo, posea la triple identidad de partes, similar petitorio e igual interés para obrar. En este caso, se debe rechazar, pues ya consiguió la intervención o presencia del Estado. Intentarlo de nuevo e inmediatamente es fútil.

•Cosa juzgada. Aquí no debe interesar si se trata de “cosa juzgada absoluta o relativa, material o formal”. Es lo de menos. Lo cierto es que el pretensor, ya obtuvo una “decisión jurisdiccional firme”. Por consiguiente, no sólo ha aplacado su interés procesal, sino que incluso ha genera-do la actuación y declaración del derecho objetivo, al margen de que la sentencia expedida, no haya satisfecho su interés material. Siendo así, es intonso un nuevo intento de arrimo a la tutela. Ingresan al radio de acción de esta excepción, los acuerdos arribados extrajudicialmente y que por su naturaleza de “firmes” se homologan a una sentencia con la “calidad de cosa Juzgada”, bien sea como “conciliación” o bien como “transacción”.

•Desistimiento de la pretensión. Si el impetrado acredita que el peticionante ya se había retraído de igual petitorio que el incoado, exigirlo doble y posteriormente, conlleva a establecer, a no dudarlo, que ya no ofrece un estado de necesidad de tutela. Esta excepción también debe de-mostrar la triple identidad.

•Conclusión del Proceso por Conciliación o Transacción. Aquí, lo único que interesa al juzgador, para poder determinar si hay necesidad de tutela, es ver si la controversia de intereses sustantivos, culminó o no en un proceso anterior que coincide en identidades, y que cuenta con la aprobación del juez de los acuerdos arribados, vía el uso por las partes procesales, de dichas formas de conclusión del pro-ceso, esto es, la de “conciliación” y “transacción” intra proceso.

Más no considera en lo absoluto, para poder acoger la excepción deducida, que los convenios asumidos mediante esas modalidades de finiquitamiento procesal, se hayan validado cual decisión jurisdiccional con la santidad de la “cosa juzga-da”. Asumirlo así, de un lado, involucra-ría a desestimarla, pues la apropiada o idónea para hacerlo valer sería la de cosa juzgada, donde sí tienen cabida, con pro-piedad, como conocemos, las conciliaciones y transacciones extrajudiciales.

Por otro lado, la excepción de caducidad de ninguna manera comporta carencia de interés procesal o falta de interés para obrar. La caducidad, como bien sabemos, artículo 2003° del CC, desaparece la relación jurídica material entre las partes, a raíz de haber precluido el espacio temporal estimado legislativamente.

Al haberse esfumado ese vínculo de éstas con el derecho material, “este me-dio de defensa de forma”, en realidad está conformado a demostrar que no existe legitimidad para obrar, como consecuencia, precisamente, reafirmo, de haberse extinguido ese contacto entre la persona con la norma material, puesto que ya no hay esa coincidencia de identidades entre la persona concreta que acciona o es inquirida, con la persona abstracta a quien la ley habilita para emplazar o contra quien se dirige la acción.

•La prescripción extintiva. Ésta lo que desvanece, dado la perentoriedad del transcurso del tiempo concedido por la ley, es la posibilidad de que el Estado se inmiscuya en el contorno particular de quien exige su incursión. Este instrumento formal de defensa es la que da la esto-cada mortal a la “necesidad de amparo procesal o de tutela”.

•El convenio arbitral. Al concertar las partes materiales que, ante las posibles atingencias que pueda manar la relación jurídica sustantiva constituida, la satis-facción de su necesidad la buscarán, no en el fuero común, sino en el privativo; entonces, dirigirse a aquél y no a éste conforme a lo previsto por ellos, es redundante y demostrativo de lo innecesario de la presencia estatal en el pleito.

Ahora, aún cuando de los recaudos y del texto de la demanda impetrada, se advierta que la necesidad de tutela o interés para obrar no es manifiesto, al haber prescrito el derecho de acción (prescripción extintiva) o por que los su-jetos ya han estipulado avenirse al fuero privativo (convenio arbitral), el juzgador se encuentra impedido de aplicar lo preceptuado por el segundo numeral del articulo 427° ya consignado, por prohibírselo, expresamente, los artículos 1992° del CC y 15° de la Ley General de Arbitraje, respectivamente.

Finalmente, “las defensas previas” de no haberse efectuado, también de-notan aun la “no necesidad de tutela o interés adjetivo”. Si el potencial actor, antes de cruzar la frontera que delimita el territorio material del proceso, no ha llevado a cabo los actos sustantivos anteriores que le conciernen, entonces, todavía no debe requerir la actuación del órgano jurisdiccional.

CONCLUSIÓN

En consecuencia, para culminar, debemos afirmar con plena e imperativa certeza que, existiendo, aparte de las defensas previas, hasta siete excepciones que configuran la manifiesta falta de interés para obrar. Nada obsta, a efectos de una saludable y efectiva satisfacción de la necesidad de tutela jurisdiccional por parte de los hacedores de justicia, que se le le-gisle, constituyéndose la “excepción de falta de interés para obrar”.

Los alcances de esta excepción no sólo comprenderían la ausencia de necesidad de tutela, sino, inclusive, nos atrevemos a señalarlo, a la carencia del derecho mismo a la tutela jurisdiccional. Así, la subsunción o encuadre en ella, como causales de fundamento, de las actuales excepciones vertidas, y las defensas previas, habremos con-seguido, didácticamente, no sólo facilitar su adecuado uso por todos los que hacen realidad el derecho y la justicia, sino, lo más importante, viabilizado enormemente, cualitativa y cuantitativamente, la satisfacción de la necesidad de tutela jurisdiccional de nuestra población que demanda justicia.

Se delimitaría de esa forma, con pre-cisión meridiana, el ámbito de su aplicación y no como sucede ahora, que existe una confusión e invasión de linderos conceptuales entre las excepciones que se subsumen dentro de la ausencia de interés adjetivo. Y lo que es más, se podría pretender incluso, si se advierte intención de distracción vana a la función judicial, que esta excepción invada el ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, denunciando su frágil presencia, tanto en lo ordinario como en la diferenciada.

No estaría demás, revisar la conceptuación de la “excepción de falta de legitimidad para obrar”, la que como hemos avistado, también es denunciada por la excepción de caducidad. Esta última, junto con las excepciones de falta de legitimidad para obrar tanto activa como pasiva, podrían convertirse en vertientes de aquella, y así obtener una mayor instrumentalización.


viernes, 13 de noviembre de 2009

EL PAGO PARCIAL

Comentarios al artículo 65 de la nueva ley de títulos valores

Rosa Elvira Ramos Millones.

Antes de abordar el tema principal, debemos esbozar algunos apuntes generales sobre el pago. Entendemos por pago uno de los modos más comunes de extinguir las obligaciones. Puede consistir en un dar, hacer o no hacer por parte del deudor a favor de su acreedor.

Es así que de esta figura podemos desprender dos principios rectores:

1.- EL PRINCIPIO DE IDENTIDAD. Este principio nos señala, que el pago de la obligación debe realizarse en la forma pactada por ambas partes.

“En materia de derecho de las obligaciones rige el principio de identidad del pago, en virtud del cual debe existir una identidad cualitativa entre lo que las partes se obligaron a prestar en el contrato con el objeto mediante el cual se paga o cumple la obligación, no existirá identidad cuando el bien a que se obligaron las partes en el contrato sea distinto al que se pretende entregar, en tal caso el acreedor no podrá ser compelido a recibirlo tal como lo establece el artículo 1132 del Código Civil, norma que recoge el principio de identidad del pago.” (Cas. Nº 865-00 LAMBAYEQUE).

2.- PRINCIPIO DE INTEGRIDAD O INDIVISIBILIDAD. Este principio consiste en que el pago debe ser total; es decir, no se puede fraccionar. Es así que el artículo 1221 de nuestro Código Civil nos señala: “No puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen.”

Además tenemos la siguiente jurisprudencia que señala:

“Los pagos efectuados por la ejecutada, a cuenta de la deuda puesta a cobro, deben hacerse valer, conforme al artículo 1257 del Código Civil, en la etapa procesal correspondiente, pues han sido realizados con posterioridad a la emisión del saldo deudor: el pago se entiende efectuado solo cuando se ha ejecutado íntegramente la obligación. (Exp. Nº 45933-1024-98 LIMA).”

Teniendo claro el concepto de pago y habiendo desarrollado los dos principios anteriores, podemos abordar el tema que es motivo de nuestro interés, el comentario del artículo 65 de la ley 27287, Nueva Ley de Títulos Valores.

Para desarrollar nuestro comentario es preciso preguntarnos: ¿Puede pagarse parcialmente un título valor?

Para darle respuesta a nuestra pregunta debemos remitirnos al primer inciso de dicho artículo. En él se señala que el deudor sí puede realizar un pago parcial. Pero de esta afirmación y de lo desarrollado líneas anteriores surge una nueva pregunta: ¿Qué ocurrió con el principio de integridad o indivisibilidad del pago? Para dilucidar esta pregunta el artículo 1221 de nuestro Código Civil nos da dos excepciones:

1º “…A menos que la ley o el contrato lo autoricen.”

2º “…cuando la deuda tiene una parte liquida y otra ilíquida, puede exigir el acreedor el pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda (2do párrafo del art. 1221 C.C.)”

De este primer inciso, podemos observar la marcada diferencia que existe entre el derecho positivo y el derecho cambiario; mientras que en el Código Civil, el acreedor tiene la facultad de negarse a recibir un pago parcial, en el derecho cambiario, el tenedor del título valor no corre con la misma suerte, pues tal como lo señala dicho inciso: “el tenedor no puede rehusar un pago parcial”.

Si bien es cierto, el pago parcial no extingue la obligación, y el tenedor puede protestar la letra por la cantidad impaga; a mi parecer este inciso le es perjudicial al tenedor del título valor, puesto que éste deberá incurrir en gastos para hacer valer su derecho en caso de incumplimiento por parte del deudor. El gasto no sólo se debe entender como la afectación al patrimonio del tenedor del título, sino también la afectación a su tiempo personal. Como sabemos, en un proceso ejecutivo hay una serie de momentos que se pueden dilatar, a los que habría que sumarse los problemas propios del Poder Judicial.

Pero tal como lo señala Montoya Manfredi, en su libro Comentarios a la Ley de Títulos Valores: “[el] fundamento de esta disposición radica en que las obligaciones cambiarias son de ejecución rigurosa y por ello es de interés del comercio que se faciliten, en la mayor medida posible, la liberación de tales obligaciones”.

El segundo inciso de este artículo nos señala además que: “[en] los casos de verificarse el pago parcial, quien paga puede exigir que el tenedor del título le otorgue el recibo correspondiente, además de la anotación que deberá hacerse en el mismo título valor”. Para la explicación del mismo es preciso remitirse al artículo 1230 del Código Civil, en el cual se señala que “el deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente”. De esto se colige que el deudor tiene derecho a exigir un recibo emanado por parte del acreedor, donde conste el pago parcial de la obligación; más no puede exigirle a su acreedor le entregue el título valor, puesto que éste le será entregado cuando cumpla con la totalidad de la obligación.

El inciso tercero nos indica que “(…) en el registro del protesto deberá hacerse la misma anotación (…) si tal pago se efectúa en el acto del protesto o durante el lapso que el título se encuentre en poder del fedatario.” En ese sentido, les corresponde a las Cámaras de Comercio la función de registrar y regularizar los protestos de títulos valores, y el incumplimiento de las obligaciones según los artículos 85°, 86°, 87°, 88° y 89° de la Ley Nº 27287.

¿Qué ocurre con los pagos parciales realizados con posterioridad al protesto?

Para darle respuesta a esta pregunta debemos remitirnos a la jurisprudencia que señala:

“si la ejecutada acredita haber realizado pagos parciales a la actora, respecto de las sumas contenidas en las letras de cambio, por haber sido efectuados dichos pagos con posterioridad al protesto de los títulos valores, estos deben deducirse en su oportunidad, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1257 del C.C. (Exp. Nº 99-10908-2213 LIMA)”

El cuarto inciso del artículo en cuestión nos señala que:

“En los casos de cumplimiento parcial, el tenedor debe además hacer entrega a quien hizo tal pago parcial y a costa de éste, de la copia certificada notarial o judicial del título valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado; en cuyo mérito podrá, quien hizo tal pago parcial, ejercitar las acciones cambiarias que le correspondan. La copia certificada antes indicada tiene mérito ejecutivo.”

Este documento, que goza de mérito ejecutivo, debe ser entregado por el tenedor a quien efectuó el pago parcial, y que a su vez le permitirá a éste, ejercer contra el obligado principal o contra sus obligados solidarios las acciones cambiarias que correspondan. Es así que este inciso ampara a aquel que ha realizado el pago parcial del título valor subrogándose éste para poder recuperar lo pagado.

De esta manera se ha querido realizar un comentario de manera amplia y desde el punto de vista de una estudiante de derecho que siguiendo la doctrina y lo aprendido en la cátedra ha podido llegar a las conclusiones antes expuestas.

martes, 18 de agosto de 2009

Comentario sobre los aspectos básicos de la violencia familiar

En esta oportunidad quisiera, en primer lugar, agradecer al Doctor Christian Salas Beteta por haberse contactado conmigo y enviarme este artículo tan interesante para que lo publique en el blog; así mismo quisiera agradecer a todas aquellas personas que dedican un tiempo para informarse y leer los artículos que aquí se publican.

Este interesante artículo escrito por el Doctor Christian Salas Beteta nos habla de los aspectos básicos de la violencia familiar; artículo que no debería sólo ser publicado en este blog, sino que debería difundirse entre las personas y es que desafortunadamente no son muchas las personas que saben que la omisión también está calificada como violencia familiar o que el hecho de no dirigir la palabra a un familiar está considerada también como violencia familiar.

Bueno sin más que agregar les dejo con este interesante artículo y una vez más un agradecimiento al Doctor Christian Salas Beteta por su colaboración a este blog.


FAMILIA Y VIOLENCIA ¿CONCEPTOS INSEPARABLES?

Comentario sobre los aspectos básicos de la violencia familiar

Por Christian Salas Beteta[1]

Así como el Cáncer implica la degeneración de las células del cuerpo, la violencia familiar ataca la célula básica de la sociedad destruyendo a sus componentes, tendiendo ambos males a lo mismo,… la muerte.

1. Introducción

Discutir acerca del grave problema de la violencia familiar requiere preliminarmente algunas definiciones básicas que permitan dar cuenta de dicho fenómeno. Por ello en este primer artículo, comenzaremos tratando de definirlo. Primero, desarrollaremos los conceptos de violencia y familia, seguidamente, precisaremos las puntuales diferencias entre la violencia de género y la violencia familiar.

2. La violencia

Como resulta usual, recurrimos al maestro GUILLERMO CABANELLAS[2] para definir este término. El mencionado autor señala que por violencia se entiende aquella “situación o estado contrario a naturaleza, modo o índole”, consiste pues en el “empleo de la fuerza para arrancar el consentimiento”, lo que, a nuestro entender implica no sólo modificar la voluntad, sino también silenciarla, y sigue señalando “coacción para que alguien haga aquello que no quiere o se abstenga de lo que sin ello se querría o podría hacer, (…) todo acto contra justicia y razón, (…) modo compulsivo o brutal para obligar a algo”, entre otros significados.

Así, partiendo de una visión elemental, como señala JORGE CORSI, destacado psicólogo e investigador del tema de la violencia familiar, “la raíz etimológica del término violencia remite al concepto de fuerza. El sustantivo violencia se corresponde con verbos tales como violentar, violar, forzar”.[3] Entonces, señala el mencionado autor, “a partir de esta primera aproximación semántica, podemos decir que la violencia implica siempre el uso de la fuerza para producir un daño. En un sentido amplio, puede hablarse de violencia política, de violencia económica, de violencia social, etc.”[4] Efectivamente, la violencia siempre traerá aparejado el empleo de la fuerza, la que puede ser física o psicológica.

Siguiendo el hilo argumentativo del citado autor, “para que la conducta violenta sea posible, tiene que darse una condición: la existencia de un cierto desequilibrio de poder, que puede estar definido culturalmente, por el contexto u obtenido a través de maniobras interpersonales de control de la relación. El desequilibrio de poder puede ser permanente o momentáneo: en el primer caso, la definición de la relación está claramente establecida por normas culturales, institucionales, contractuales, etc.; en el segundo caso, se debe a contingencias ocasionales. La conducta violenta, entendida como el uso de la fuerza para la resolución de conflictos interpersonales, se hace posible en un contexto de desequilibrio de poder, permanente o momentáneo.”[5]

De ello, se deduce que “en el ámbito de las relaciones interpersonales, la conducta violenta es sinónimo de abuso de poder, en tanto y en cuanto el poder es utilizado para ocasionar daño a otra persona. Es por eso que un vínculo caracterizado por el ejercicio de la violencia de una persona hacia otra, se denomina relación de abuso.”[6]

Asimismo, resulta interesante el aporte de TORNES FALCÓN, quien nos dice que la violencia es el acto que produce daños de índole y magnitud diversas, transgrede el derecho de la víctima, su integridad física, emocional y sexual. Para este autor la violencia se clasifica en: violencia física, psicológica, sexual y económica.[7] La clasificación de las formas en que la violencia familiar se exterioriza debe ser materia de un análisis aparte que por razones de espacio no abordaremos en el presente comentario.

3. La familia

Debemos de partir, indicando que en el mundo no existe consenso respecto a una definición de familia. Las interpretaciones giran en torno a formas de relación que comprenden desde el parentesco consanguíneo y/o legal, la unión libre, el concubinato, hasta cualquier nexo que proporcione a las personas un sentir de convivencia o vínculo familiar, incluso a todos los que habitan el mismo domicilio. No obstante ello, en este punto, debemos de precisar que las agresiones que forman parte de la violencia familiar no sólo ocurren en el lugar de habitación, también pueden suceder en lugares públicos o en otros espacios sin que por ello dejen de ser actos de violencia familiar.

Volviendo a consultar a CABANELLAS tenemos que “la noción más genérica de familia, en el difícil propósito de una fórmula que abarque la amplitud de sus significados y matices, debe limitarse a expresar que se trata, en todos los casos, de un núcleo, más o menos reducido. Basado en el afecto o en necesidades primarias, que convive o que ha convivido íntimamente y que posee cierta conciencia de unidad.”[8]

Para COSENTINI, la familia tuvo sus orígenes en el clan, donde se desenvuelve el agrupamiento de los hijos alrededor de la madre. El perfeccionamiento de la familia se da con la agricultura, por lo que surge el patriarcado, ahí el padre adquiere el derecho de propiedad sobre la mujer y los hijos, teniendo sobre ellos el derecho a disponer de sus vidas, así como la facultad arbitraria de disponer de ellos y venderlos.[9]

A través del tiempo la familia se ha constituido en la unidad básica de la sociedad, convirtiéndose en el conducto mediante el cual el ser humano sociabiliza. Y sobre ello, MARTÍNEZ y ALVARADO refieren que: “La familia es la célula de la sociedad que provee a sus miembros los elementos indispensables para su desarrollo, tanto físico como psíquico. Sus integrantes se encuentran unidos por lazos de parentesco, matrimonial o concubinario (…) la familia ha sufrido variaciones en su composición; sin embargo, sigue siendo la base de la sociedad y continúa con sus funciones en los ámbitos sociales, afectivos y económicos”[10].

Asimismo, CHÁVEZ ASENCIO[11] refiere, en resumen, que la familia tiene como objetivo formar personas, educar con fe y principios para lograr el desarrollo integral de aquéllos. Este mismo autor, propugna que desde el momento en que dos o más seres humanos conviven, surge la necesidad de coordinar o ajustar sus relaciones de acuerdo con sus criterios racionales y de justicia. En derecho van a establecerse los vínculos jurídicos entre dos o más personas, van a regular sus comunes o diversos intereses, que se manifiestan como deberes, obligaciones y derechos que constituyen el objeto de la relación.[12]

Esto significa –de modo restringido– que la unión de hombre y mujer que forman el matrimonio y la familia tienen consecuencias de derecho, como obligaciones, deberes y derechos, correspondientes a cada miembro que la conforma.

De acuerdo a las definiciones analizadas, los individuos se unen por razones biológicas, psicológicas y socio-económicas. Independientemente del status jurídico de tales uniones, la familia puede ser considerada como un grupo social primario que, al menos, cumple las funciones básicas de reproducción de la especie y de transmisión de la cultura a las nuevas generaciones.

Las variaciones en las formas que adopta tal grupo acompañan a los cambios estructurales de la sociedad en los distintos períodos históricos (desde la familia extensa, conviviente como unidad económica autosuficiente, hasta algunas formas actuales de familias monoparentales). Pero, además, este núcleo humano también desarrolla otras funciones fundamentales como la cooperación económica, la socialización y la educación.

Desde que cursábamos estudios escolares, la definición más repetida de la familia era la que decía que ésta era la célula básica de la sociedad. Sencilla definición que no falta a la verdad, pues hasta hoy permanece vigente. Y es así porque en el seno de la familia, este grupo humano unido por vínculos diversos, es donde se forma inicial y básicamente al ciudadano. Por lo que, sería lógico y coherente inferir que si nuestra sociedad está mal es porque la familia peruana está mal.

Si la familia en la sociedad no cumple con sus fines de formación, cuidado, solidaridad y cariño, entonces el ciudadano no será bien “formado”. Es cierto que los factores que influyen en el individuo son, además de la familia, el colegio, el entorno social, etc., pero de nada vale, por ejemplo, brindarle charlas a un niño en el colegio acerca de sus derechos fundamentales, si cuando llega a casa encuentra a un padre abusador o, quizás, no tiene qué comer ni perspectiva alguna de desarrollo. Y esto abre la discusión, amplía el margen de la problemática y las posibles soluciones a dar, pues vamos viendo que el aspecto económico, la mejora en el sistema educativo, un cambio cultural, entre otros puntos deben ser también analizados.

En suma, definiciones del concepto de familia, sin duda, hallaremos en abundancia en textos de antropología, sociología, derecho, psicología, etc. Y apreciaremos que, en la mayoría de ellos se establece la distinción entre familia extensa y familia nuclear, como tradicional forma de clasificación.

La familia en sentido amplio o familia extendida es definida como el conjunto de personas entre las cuales existe algún vínculo jurídico familiar. O sea, la familia está compuesta por un grupo de personas ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación intersexual, de la procreación y del parentesco.

La familia en sentido estricto o nuclear comprende sólo a las personas unidas por la relación intersexual o la procreación, es decir, la familia nuclear está integrada por ambos padres o sólo uno de ellos e hijos, sean biológicos o adoptivos; bajo esta noción, también se entiende como familia, aquella que está constituida únicamente por la pareja.

La familia en sentido intermedio o familia compuesta es el grupo social integrado por personas, unidas o no por vínculos consanguíneos o de afinidad, pero que viven en un mismo domicilio, bajo la autoridad del “señor” (o “señora”) de ella.

Entonces, afirmar que la familia comprende sólo a las personas unidas por la relación intersexual o la procreación, o sea, que la familia está integrada sólo por el padre, la madre y los hijos, sería sentar una definición demasiado restringida de ella. Efectivamente, la familia está conformada por un conjunto de personas entre las cuales existe algún vínculo jurídico familiar, es decir, está compuesta por un grupo de personas ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación intersexual, de la procreación y del parentesco. Pero también, la familia es entendida como el grupo social integrado por las personas que viven bajo un mismo techo. Lo que, obviamente, nos amplía tremendamente el concepto anterior. Por ello, insistimos en que no es posible sentar un concepto preciso de familia, debido a que se trata de una palabra a la que pueden asignársele diversos significados jurídicos, empero, podemos trabajar con todos, pues (a nuestro entender) no son excluyentes entre sí, lo que encuentra un respaldo en nuestra propia legislación, como veremos más adelante.

Tras los diversos puntos de vista y conceptos expuestos por los tratadistas y de acuerdo a nuestra realidad, consideramos que la familia es la célula básica de formación de la sociedad, ya que en familia es que se desarrollan las diferentes capacidades de sus integrantes (físicas, psíquicas o emocionales, valores morales, principios). Por lo tanto, la familia es la célula básica del Estado, dado que la población es uno de sus elementos constitutivos. He ahí la importancia del presente estudio sobre la problemática de la violencia familiar y la búsqueda de soluciones reales y efectivas.

4. Violencia de género y violencia familiar

Ahora bien, en relación a los diversos sinónimos que se le dan a la violencia familiar, CORSI advierte que “cuando se trata de referirse al problema social caracterizado por las distintas formas que adopta la violencia hacia las mujeres en el contexto de la cultura patriarcal, surgen una serie de términos que aparentemente se superponen y que plantean permanentes dudas en relación a la pertinencia de su aplicación: así, en la literatura especializada coexisten denominaciones tales como violencia de género, violencia doméstica, violencia familiar, violencia intrafamiliar, etc. Por lo tanto, resulta necesario detenernos en algunas definiciones que aclaren este panorama, sin pretensión de cerrar la discusión”.[13]

4.1 Violencia de género: violencia contra la mujer

Cuando hablamos de violencia de género nos referimos al conjunto de actos de agresión, de la más diversa índole, que se ejercen contra las mujeres por el hecho de serlo. Este tipo de uso abusivo de la fuerza “se trata de una violencia estructural que se dirige hacia las mujeres con el objeto de mantener o incrementar su subordinación al género masculino hegemónico”[14].

La violencia de género se manifiesta “a través de conductas y actitudes basadas en un sistema de creencias sexista y heterocentrista, que tienden a acentuar las diferencias apoyadas en los estereotipos de género, conservando las estructuras de dominio que se derivan de ellos. La violencia de género adopta formas muy variadas, tanto en el ámbito de lo público, como en los contextos privados. Ejemplos de ella son, entre otras, todas las formas de discriminación hacia la mujer en distintos niveles (político, institucional, laboral), el acoso sexual, la violación, el tráfico de mujeres para prostitución, la utilización del cuerpo femenino como objeto de consumo, la segregación basada en ideas religiosas y, por supuesto, todas las formas de maltrato físico, psicológico, social, sexual que sufren las mujeres en cualquier contexto, y que ocasionan una escala de daños que pueden culminar en la muerte”[15].

4.2 Violencia familiar: violencia contra los integrantes de la familia

La violencia familiar es una de las formas en las que se expresa la violencia de género. La también conocida como violencia doméstica “se desarrolla en el espacio doméstico (concepto que no alude exclusivamente al espacio físico de la casa o el hogar)”.[16] Cuando hablamos del espacio doméstico nos referimos al “delimitado por las interacciones en contextos privados”.[17] Toda vez que este tipo de violencia no se limita a las cuatro paredes del hogar, sino que también puede suscitarse en el centro laboral o de estudios, en locales o en la vía pública, etc.

Bajo esta noción, “en tanto sub-forma de la violencia de género, sus objetivos del agresor en la violencia doméstica) son los mismos: ejercer control y dominio sobre la mujer para conservar o aumentar el poder del varón en la relación. Las manifestaciones en conductas y actitudes son muy variadas, incluyendo el maltrato físico, el abuso sexual, el abuso económico, el abuso ambiental, el maltrato verbal y psicológico, el chantaje emocional, etc. Las consecuencias son siempre un daño en la salud física, psicológica y social de la mujer, un menoscabo de sus derechos humanos y un riesgo para su vida”.[18]

4.3 Diferenciación

Aquí debemos de hacer la diferencia entre la violencia de género y la violencia familiar. En la primera, el abuso se da en agravio de las mujeres, en cualquier ámbito y por parte de cualquier persona (no necesariamente un familiar), en tanto que, en la segunda, los maltratos se pueden causar a cualquiera de los integrantes del círculo familiar, dentro de ese contexto y por parte de un familiar (dentro de los alcances que establezca la ley).

La violencia doméstica “alude a todas las formas de abuso que tienen lugar en las relaciones entre quienes sostienen o han sostenido un vínculo afectivo relativamente estable”[19].

Si bien, cuando tratamos el tema de la violencia doméstica entendemos que cualquier persona del entorno familiar puede ser víctima de aquélla, una investigación epidemiológica acerca del problema de la violencia doméstica ha demostrado que (como adelantamos líneas atrás) “existen dos variables que resultan decisivas a la hora de establecer la distribución del poder y, por lo tanto, determinar la dirección que adopta la conducta violenta y quienes son las víctimas más frecuentes a las que se les ocasiona el daño. Las dos variables citadas son género y edad. Por lo tanto, los grupos de riesgo para la violencia en contextos privados son las mujeres y los niños, definidos culturalmente como los sectores con menos poder.”[20]

Tal como precisan MORRISON, ELLSBERG y BOTTON, “(...) las mujeres tienen más probabilidades de ser víctimas de ataques físicos o asesinatos perpetrados por alguien conocido, con frecuencia un miembro de la familia o la pareja íntima (...).[21]

Es por ello, dado que las mujeres conforman la población en riesgo, que en la doctrina internacional se suele utilizar el término violencia familiar o doméstica como equivalente a violencia hacia la mujer en el contexto doméstico.[22]

En conclusión, de la abundante documentación analizada apreciamos que, muchas veces se toman como sinónimos los términos “violencia familiar”, “violencia intrafamiliar” y “violencia doméstica”.

Personalmente, me adhiero a esta manera de denominar al problema, toda vez que tiene como potencial víctima a cualquier integrante del entorno familiar, independientemente de su sexo o edad. Y si bien, en el marco jurídico internacional se ha abordado el problema considerando las personas más vulnerables por dicho tipo de violencia: las mujeres, los niños y las niñas[23], reiteramos: víctima de tales actos puede serlo cualquiera de los miembros de la familia.

5. Una definición adecuada de la violencia familiar

La violencia familiar es el “acto u omisión único o repetitivo, cometido por un miembro de la familia, en relación de poder –en función del sexo, la edad o la condición física–, en contra de otro u otros integrantes de la misma, sin importar el espacio físico donde ocurra el maltrato físico, psicológico, sexual o abandono”[24].

Está constituida por “todas las formas de abuso de poder que se desarrollan en el contexto de las relaciones familiares y que ocasionan diversos niveles de daño a las víctimas de esos abusos. En este caso, los grupos vulnerables identificados por la investigación en este campo, son las mujeres, las niñas y las personas mayores. Así como la violencia doméstica es una forma de violencia basada en el género, la violencia familiar tiene dos vertientes: una de ellas basada en el género y la otra basada en la generación. En definitiva, la violencia se dirige siempre hacia la población más vulnerable, definida culturalmente como la “más débil” (en realidad, a quienes se les ha negado la participación democrática en el poder). Por lo tanto, cuando estudiamos los problemas incluidos dentro de la violencia familiar, además de la violencia hacia la mujer, consideramos al maltrato infantil y al maltrato hacia personas ancianas”.[25]

La violencia familiar “sucede cuando alguien acumula tensiones, enojos y frustraciones, transformándolas en agresiones que se descargan dentro o fuera del hogar”[26].

Según ELENA MARTÍN, “la violencia familiar es un verdadero fenómeno sociológico, en el que se evidencia una ideología, unas pautas de comportamiento y una serie de conductas que desarrolla la sociedad, a partir del cual un grupo de personas, mayoritariamente compuesto por mujeres, es discriminado.”[27]

CORSI[28] refiere que el fenómeno de la violencia y el maltrato dentro de la familia, no es un problema reciente, ha sido una característica de la vida familiar tolerada, y aceptada desde tiempos remotos, habían sido comprendidas, pero no consideradas como sinónimo de graves problemas sociales. El maltrato y la violencia dentro de la familia han sido definidos como graves problemas sociales, por lo que varios países investigaron y coincidieron en que “el abuso, es toda conducta de acción o por omisión, que ocasiona daños físicos y/o psicológicos a otro miembro de la familia.[29]

En este punto, resulta pertinente hacer alusión a la definición de violencia familiar que contiene el artículo segundo del Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260 – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar (Perú), que establece que la violencia familiar se puede producir entre:

- Cónyuges,

- Ex cónyuges,

- Convivientes,

- Ex convivientes,

- Ascendientes,

- Descendientes,

- Parientes colaterales hasta el 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad,

- Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente de que convivan o no al momento de los hechos de violencia, o

- Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales[30].

- Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho.[31]

Y consiste en cualquier acción u omisión que cause:

- Daño físico (daños corporales causados por el agresor)

- Daño psicológico (daños psíquicos provocados por la conducta del agresor)

- Maltrato sin lesión (afectación de la víctima sin evidencia de daño)

- Amenaza o coacción graves y/o reiteradas (la amenaza consiste en expresar que se causará un mal a la víctima; en tanto que, la coacción consiste en obligar hacer u omitir hacer algo a la víctima en contra de su voluntad. Pero además, ambas deben darse de forma grave y/o reiterada)

- Violencia Sexual (todo acto que atenta contra la libertad sexual de la víctima).

Esta definición legal trata de abarcar un universo amplio de personas que se encuentran unidos por vínculos familiares o de afinidad, incluyendo a personas no familiares que, debido a la circunstancias de residir en el mismo domicilio, se encuentran vinculadas estrechamente entre sí.

La Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar “no sólo se refiere a la acción que acuse daño físico, sino también a la omisión que logre los resultados antes señalados en perjuicio de la víctima de maltrato”[32].

La acción, como es obvio, consiste en un hacer, la ejecución de un determinado acto que cause daño. En cambio, la omisión señalada se refiere a no hacer lo que ordena la ley. Es decir debe de existir un deber de actuar señalado en la ley, para que dicha omisión se dé. El autor infringe una norma preceptiva y da lugar por este hecho a un resultado prohibido. Es el caso, por ejemplo, del padre que observa como su hijo por jugar cae en un estanque lleno de agua y sabiendo que corre un peligro de ahogarse no le presta auxilio inmediatamente y lo deja ahí por un rato “para que aprenda” y “tenga más cuidado la próxima vez”. Otros casos más leves y quizás los más frecuentes son aquéllos que se dan por la indiferencia, por ejemplo, la falta de saludo o la no atención del familiar frente a un accidente doméstico que va generando en la víctima la pérdida de su autoestima.

Veamos un caso:

El 14 de octubre de 2007 un hombre acudió a la Comisaría de Cañete (Perú), denunciando que, una vez más, había sido víctima de agresiones verbales y físicas por parte de su cónyuge, quien de forma constante lo humillaba e insultaba en presencia de sus hijos, golpeándolo con lo que tuviera a la mano, rasguñándole el rostro con la intención de dejarle marcas y que la gente se burle de él; precisando que aquélla consumía alcohol casi a diario. No habiendo denunciado en anteriores oportunidades por el bienestar de su familia, no obstante ello, cansado de tales maltratos decidió retirarse de su hogar junto con sus menores hijos. Hecho de los cuales dejó constancia en la mencionada dependencia policial.

Elegimos este caso excepcional para dejar sentado que cualquier persona puede ser víctima de violencia familiar. No importa si es hombre, mujer, niño o anciano, cualquiera puede sufrir maltratos físicos, psicológicos y los demás que la ley establece. Y si bien, el grueso de las denuncias por violencia familiar se suscita en agravio de las mujeres, no podemos limitar el estudio de la problemática al abuso contra la mujer.

6. ¿Las relaciones intrafamiliares inevitablemente acarrean violencia?

JORGE CORSI postula que “la violencia familiar comenzó a tematizarse como problema social grave a comienzos de los años sesenta”[33]. Al respecto, añade que hasta hacía poco tiempo la violencia familiar era considerada como un fenómeno poco frecuente, catalogado como anormal y atribuido a personas con trastornos psico-patológicos. No obstante, entiende el citado autor (con quien coincidimos) que la violencia y el maltrato en la familia son fenómenos normales, desde un punto de vista estadístico a cuya definición, como una formación cultural apoyada en valores, contribuyen mitos, creencias y estereotipos firmemente arraigados en la sociedad.[34]

A ello le añadiríamos que la violencia familiar no es sólo normal, sino común y evidente. No es más un fenómeno oculto y extraño. Y ello, por la característica de la familia como grupo humano donde las personas interactúan compartiendo cosas en común así como sus diferencias, surgiendo lógicamente el conflicto. Y en este sentido, el autor aludido afirma que “Los conflictos interpersonales son uno de los resultados posibles de las interacciones sociales, de deseos y valores de quienes participan en ella. El conflicto es un factor participante en cualquier agrupamiento humano.”[35]

El conflicto prima facie lleva a la agresividad, que es la capacidad humana para oponer resistencia a las influencias del medio. Y ésta, a su vez, lleva a la agresión, que es la conducta mediante la cual la potencialidad agresiva se pone en acto y las formas a adoptar: un golpe, un insulto, una mirada amenazante, un portazo, un silencio prolongado, una sonrisa irónica, la rotura de un objeto, para que puedan ser definidos como conductas agresivas deben cumplir con la intencionalidad, es decir la intención, por parte del agresor, de ocasionar un daño.[36]

A este nivel, surge una trascendental idea: la familia es un entorno propicio para las interacciones violentas. Sin que con tal afirmación se reste los otros fines de la familia como la procreación, el compartir un proyecto de vida con la pareja, la educación, etc.

El funcionalismo familiar, como lo denomina CORSI[37], tiene dos variables: el poder y el género. El poder es la capacidad de afectar a otras personas, está vinculado con el control, que es la forma exitosa del uso del poder. El sexo es una categoría que remite a los atributos biológicamente adscritos, esto es, culturalmente condicionados en la sociedad. Considerando que ambas categorías aluden a una particular organización jerárquica de la familia, en ella la estructura del poder tiende a ser vertical, según criterios de edad y género. Estas premisas son aceptadas y definidas globalmente como cultura patriarcal. La aceptación de esta normatividad, legitima diversas formas de abuso intrafamiliar. Por lo que, “la dinámica del poder es una de las características comunes de las diversas formas de violencia familiar”[38].

TORNES FALCÓN[39] dice que la violencia, como se ha visto, surge en una relación de desigualdad; se origina a partir de una posición o condición superior de quien la ejerce y del estado de subordinación de quien la sufre. Se habla de una asimetría en términos de poder; no sólo reestructuración de las posiciones de los sujetos implicados en cada episodio, sino que además hace que la violencia sea socialmente tolerada.

El móvil último de la violencia no es producir un daño, sino ejercer el poder y el control, así como estrechar las redes de la sugestión.

Deducimos entonces que los maltratos físicos, psicológicos y sexuales implican siempre el empleo de la fuerza, sea a través de actos materiales o psicológicos, con el objetivo de controlar, doblegar o anular la voluntad de los miembros de la familia más débiles.

Pero entonces, lo correcto no es decir que las relaciones interfamiliares acarrean violencia, sino que las relaciones interfamiliares generan conflictos. Esto último es lo normal e inevitable. En tanto los conflictos o problemas generados de las discusiones o contraposición de intereses entre familiares sean adecuadamente manejados mediante el diálogo, la comunicación u otras formas civilizadas de solución, tales eventos son considerados dentro del rango de la normalidad. Pero si los familiares involucrados en el conflicto recurren a las conductas violentas para imponer su posición o interés sobre los demás, entonces la problemática se acrecentará y pasaremos de un problema familiar o un problema de violencia familiar.

Conforme indican MARTÍNEZ y ALVARADO, “la violencia familiar se da en el momento en que alguien de la familia recurre a los golpes, a las agresiones verbales, deja de cumplir con sus deberes y obligaciones en su trato diario con los menores y adultos en la casa. Existe cuando uno de los integrantes de la familia, por acción u omisión daña la vida o integridad física o psicológica e incluso la libertad de otro u otros integrantes y afecta el desarrollo de su personalidad. Este fenómeno es consecuencia de situaciones de carácter familiar, social y cultural”[40].

A fin a este parecer, la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO opina que “la violencia familiar se presenta cuando uno de los integrantes de la familia, por acción u omisión, atenta contra la vida, la integridad física o psicológica o la libertad de otros integrantes, afectando el desarrollo de su personalidad. La violencia es un reflejo instintivo de los animales. Los seres humanos deben desecharla mediante el uso de la razón; pues las relaciones familiares deben basarse en principios de igualdad, respeto y comprensión”[41].

7. A modo de conclusión

En base a lo expuesto, consideramos que los conceptos de familia y violencia no son inseparables. Las relaciones entre los miembros de la familia no necesariamente ocasionarán violencia. Como seres humanos contamos con la suficiente razonabilidad para reprimir los instintivos impulsos violentos. Si tal agresividad deja de ser instintiva y es empleada como un mecanismo de poder o control, entonces estamos ante una situación que exige la intervención del Estado, en auxilio de la víctima y del agresor.

La familia, como grupo humano, implica la existencia de conflictos, divergencias, discusiones, pero, como hemos afirmado, estas situaciones son propias de la convivencia humana y pertenecen al ámbito privado, pero cuando se emplee algún tipo de violencia que afecte derechos fundamentales, el tema pasa a ser público y la intervención del Estado y de la sociedad se torna urgente y necesaria.



[1] Abogado especialista en Derecho Penal. Cursa la maestría en derecho procesal en la USMP. Profesor de la Facultad de Derecho de la UPSJB, del Instituto Peruano de Ciencias Jurídicas y Criminológicas IPEC, del Centro de Altos Estudios Profesionales CAEP, del Área de capacitación de Librería y Ediciones Jurídicas LEJ, entre otros. Autor de los libros “Curso de lógica jurídica. Razonamiento y argumentación jurídica” y “Criminalización de la violencia familiar. Desde una óptica crítica”.

[2] CABANELLAS, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Tomo VIII. 26º Edición, Editorial Heliasta, Argentina, 2003. Pág. 389.

[3] CORSI, Jorge. La violencia hacia la mujer en el contexto doméstico. Fundación Mujeres. En línea: http://www.corsi.com.ar/articulos.htm

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] TORNES FALCÓN, Marta, La violencia en casa, Croma Paidos, México, 2001. Pág. 30.

[8] CABANELLAS, Guillermo. Op. Cit. Pág. 23.

[9] COSENTINI, Francesco, Filosofía del derecho, Cultura, México, 1930. Pág. 227.

[10] MARTINEZ F. y ALVARADO, La familia célula fundamental de la sociedad, Consejo editorial de la Comisión de derechos humanos del estado de Yucatán, México, 1998. Pág. 3.

[11] CHÁVEZ ASENCIO, Manuel F. Convenios conyugales y familiares, 2ª Ed. Porrúa, México, 1993. Pág. 3.

[12] CHÁVEZ ASENCIO, Manuel F., Op. Cit. Pág. 3.

[13] CORSI, Jorge. La violencia hacia las mujeres como problema social. Análisis de las consecuencias y de los factores de riesgo. En línea: http://www.corsi.com.ar/articulos.htm

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Ibidem.

[17] Ibidem.

[18] Ibidem.

[19] CORSI, Jorge. La violencia hacia la mujer en el contexto doméstico. Op. Cit.

[20] Ibidem.

[21] MORRISON, ANDREW, ELLSBERG, MARY y BOTT, SARA. Cómo abordar la violencia de género en América Latina y el Caribe: análisis crítico de intervenciones. Banco Mundial y PATH. Octubre del 2004. Pág. 11.

[22] CORSI, Jorge. La violencia hacia la mujer en el contexto doméstico. Op. Cit.

[23] Informe Defensorial Nº 061. “Violencia familiar contra la mujer en el Callao. Análisis de la actuación estatal”. Defensoría del Pueblo del Perú. 2002, Lima, Perú. Pág. 10.

[24] Art. 4.17. Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar. En línea: http://www.mujerysalud.gob.mx/mys/contenido/norma/definiciones.html

[25] CORSI, Jorge. Op. Cit.

[26] Violencia familiar y de género en el Estado de Hidalgo. En línea: http://mujer.hidalgo.gob.mx/violencia/index.php?option=com_content&task=view&id=55.

[27] Citado por VILLANUEVA FLORES, Rocío. «Garantías constitucionales y protección de los derechos de la mujer». En: Debate Defensorial. Revista de la Defensoría del Pueblo. Nº 5. Lima, 2003. Pág. 50.

[28] CORSI, Jorge, Op. Cit.

[29] Ibidem.

[30] Artículo 2° del Decreto Supremo N° 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley N° 26260 – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificado por la Ley N° 27637), publicado el 27 de junio de 1997, Perú.

[31] Inciso incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 29282 (publicada el 24 de noviembre de 2008) - Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS.

[32] CORANTE MORALES, Víctor y NAVARRO GARMA, Arturo. Violencia Familiar. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia, Librería y Ediciones Jurídicas, Lima, 2004. Pág. 19 y ss.

[33] CORSI, Jorge. La violencia hacia las mujeres como problema social. Op. Cit.

[34] Ibidem.

[35] Ibidem.

[36] Ibidem.

[37] Ibidem.

[38] Ibidem.

[39] TORNES FALCÓN, Marta. Op. Cit. Pág. 30.

[40] MARTINEZ F. y ALVARADO, Op. Cit. Pág. 22.

[41] COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO, “La mujer y la familia.”, Colegio de Abogados del Estado de México, A. C. Pág. 42.