lunes, 18 de febrero de 2008

EL ADULTERIO COMO CAUSAL DE DIVORCIO

EL DIVORCIO:-

La institución del divorcio es casi tan antigua como la del matrimonio[1]. Con el divorcio se obtiene la disolución definitiva del vínculo matrimonial declarada en cede judicial, este puede ser interpuesta por cualquiera de los cónyuges. Mediante el divorcio se pone fin a los deberes conyugales y a la sociedad de gananciales, si fuese el caso; debemos tener claro que el estado civil que se obtiene con la sentencia de divorcio es la de divorciado, más no la de soltero, quedando ambos habilitados para un nuevo matrimonio civil, incluso con la misma persona de la que se divorcia.

Son causales de divorcio:[2]

1. El adulterio.

2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.

3. El atentado contra la vida del cónyuge.

4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.

5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.

6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.

7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347.

8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.

9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.

10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.

11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.

12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335.


EL ADULTERIO:-

Consiste en las relaciones sexuales realizadas con una persona distinta del cónyuge. El adulterio en la mayoría de casos puede resultar ser una causa improbable ya que se debe probar fehacientemente el acto sexual cometido por el cónyuge infractor; llegando al extremo de sólo poder probar el adulterio mediante el hijo producto de la infidelidad, ya que las fotografías, las cartas y los testimoniales según el sector de la jurisprudencia no resultan ser medios probatorios idóneos para acreditar esta causal[3]. También se deberá tener mucho cuidado al querer obtener una prueba que demuestre el adulterio del cónyuge ya que podrían ser declaradas ilegales al haber sido obtenidas de manera contraria a la ley, así por ejemplo las pruebas obtenidas mediante robo, hurto o infringiendo algún derecho fundamental de la persona como por ejemplo su derecho a la intimidad o a la inviolabilidad de domicilio estas serán declaradas invalidas por haber sido obtenidas de manera ilegal y por ende no tendrían validez en ningún proceso.

Exp. Nº 2357 – 1990, Callao
La declaración de la madre casada imputando la paternidad del hijo que declara un tercero, no modifica la filiación matrimonial del mismo, pero si constituye prueba de adulterio.

Ahora bien con respecto a la interposición de la demanda, nuestro Código Civil (art.336) nos advierte que no podrá interponerse la demanda basada en la causal de adulterio si el cónyuge que interpone la demanda ha provocado, ha consentido, o ha perdonado este accionar; es más nos señala que la cohabitación posterior al conocimiento del adulterio impide iniciar o proseguir con la demanda.
Con respecto al plazo que tiene el cónyuge engañado para interponer la demanda de divorcio por causal de adulterio es de seis meses conocida la causa por este; y en todo caso a los cinco años de ocurrido el hecho; sobre el particular encontramos que la Corte Suprema de Justicia ha acogido dos criterios diferentes:
En el primer criterio la Corte Suprema toma en cuenta la fecha de nacimiento del hijo extramatrimonial para que empiece ha correr el plazo de caducidad.
En el segundo criterio la Corte Suprema nos señala que el plazo que se debe tener en cuenta para el cómputo de la caducidad es la fecha de concepción del hijo extramatrimonial.

CAS. Nº 611-1995 [4]
“…La acción de separación de cuerpos por causal de adulterio caduca, en todo caso, a los cinco años de producida. En tal caso el cómputo del citado plazo debe iniciarse desde la fecha del nacimiento del último hijo extramatrimonial del demandado.”

CAS. Nº 1643-1999[5]
“…El nacimiento del menor y el posterior reconocimiento de paternidad son sólo consecuencias del acto de la concepción, que es el acto que constituye el adulterio por excelencia, y por tanto son considerados como medios de prueba que en su conjunto prueban la causal mencionada.”

Con respecto a las consecuencias que trae la sentencia de divorcio debemos mencionar que la obligación alimenticia que existía entre los cónyuges durante el matrimonio cesa; pero si el que demanda el divorcio estuviese imposibilitado de trabajar o no tuviese bienes propios o careciera de gananciales el Juez le asignará una pensión alimenticia.
Así también si el cónyuge es indigente deberá ser socorrido por el ex – cónyuge, aunque haya sido culpable del divorcio.
Ahora debemos saber que estas obligaciones cesan automáticamente si el alimentista (persona que es beneficiada con una asignación para alimentos) contrae matrimonio; de la misma manera si desapareciera el estado de necesidad del cónyuge el obligado tiene las facultades para demandar la exoneración así como el reembolso de lo entregado.

Exp. Nº 2398-1987, Lima
“…A pesar de haber quedado disuelto el vínculo matrimonial, deberá fijarse una pensión alimenticia si no se ha acreditado que la ex cónyuge trabaje o subvenga a sus necesidades.”[6]

Debemos tener presente que el cónyuge culpable del divorcio perderá los gananciales que proceden de los bienes del otro cónyuge, ha de comprenderse que no pierde los propios; es así que tenemos que entender que el cónyuge infractor no tendrá ningún derecho sobre los bienes de su cónyuge, esto es no habrá repartición de bienes. De la misma manera ambos cónyuges pierden su derecho de heredar entre sí.

Cas. Nº 1301-1996
“…Son distinto los supuestos de pérdida de gananciales como producto de la separación de hecho y del divorcio. En el primer caso, producida la separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho de gananciales proporcionalmente a la duración de la separación. En el segundo caso, regulado en el artículo 352 del Código Civil, el cónyuge divorciado por su culpa pierde los gananciales que procedan de los bienes propios del otro.”

Debemos aclara que cuando nos referimos al “culpable del divorcio” estamos hablando del aquel cónyuge que ha incurrido en una de las causales del artículo 333º de nuestro Código Civil.

Para terminar este artículo debo mencionar que el adulterio no es una causal de divorcio con efecto permanente sino más bien de constitución inmediata; es por ello que no se puede demandar por hechos que han sido consentidos ni perdonados.


[1] http://es.wikipedia.org/wiki/Divorcio
[2] Código Civil art. 333.
[3] Yazmín Patricia Simón Regalado, Acreditar una causal de divorcio: ¿prueba diabólica?, cuadernos jurisprudenciales, Nº 2 agosto 2001, Gaceta Jurídica, Pág. 3, Lima – Perú.
[4] Asociación No Hay Derecho, pág. 164
[5] Asociación No Hay Derecho, pág. 166
[6] Jurisprudencia Civil, Pág. 58

lunes, 21 de enero de 2008

¡¡CUIDADO CON LO QUE DICEN!!

DIFAMACIÓN A LA MEMORIA DE LOS MUERTOS

Cuando hablamos del delito de difamación sabemos que el bien jurídico que se protege es el HONOR de la persona, tanto el afectado como el agresor puede ser cualquier persona física o jurídica. En este delito podemos notar que el honor es afectado en sus dos connotaciones por un lado el HONOR INTERNO, la dignidad de la persona, que es la “autovaloración” que tiene la cada persona de sí misma y de la misma manera se afecta su HONOR EXTERNO o reputación, que no es más que la valoración que los demás hacen de nosotros a través de nuestra conducta.
Este comportamiento consiste en atribuirle a un sujeto un hecho, una cualidad o conducta que afecta su honor o reputación, debemos tener en cuenta que para que se consume el delito es importante que dicha atribución sea difundida o que tenga la posibilidad de serlo.
Encontramos en nuestro Código Penal sobre el delito de difamación:

Artículo 132:- El que ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días multa.

Debemos saber que la difamación y la injuria son un mismo tipo con la diferencia que en el primer caso lo que la caracteriza es el ánimo de difundir la noticia.

Exp. Nº 4732-97- Lima. Sala Penal Transitoria.

“En los delitos de difamación e injuria el bien jurídico tutelado es el honor, el mismo que consiste en la valoración que otros hacen de nuestra personalidad ético – social, estando representado por la apreciación o estimación que hacen los semejantes de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social… ”

Querella Nº 23-97. sentencia de fecha 11/09/98

“La difamación se perpetra por la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales ante varias personas reunidas o separadas de forma tal que la noticia pueda difundirse, distinguiéndose tres elementos: a) la imputación de un hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar el honor o reputación de una persona; b) la difusión y publicidad de la imputación; c) el animus difamando o dolo consistente en la conciencia y voluntad de lesionar el honor mediante la propagación de la noticia…”

Respecto si la ofensa es verdadera o falsa el código Penal hace una excepción:

Artículo 134:- El autor del delito previsto en el artículo 132 puede probar la veracidad de sus imputaciones, sólo:
1.- Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos cualidades o conductas que se le hubieran atribuido se refiere al ejercicio de sus funciones.
2.- Cuando por el hecho imputado esta aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida.
3.- Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia.
4.- Cuando es el querellante quien pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuido.
Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena.

Como podemos ver, sólo en estos casos se puede probar la veracidad de los hechos conducta o cualidad atribuida a la persona. En los demás casos será irrelevante probar la veracidad de lo difundido.

La acción penal en este delito sólo puede ser promovida por el interesado (afectado). El delito de difamación no puede ser denunciado por otra persona que no sea la persona afectada, esto por ser el honor y la reputación algo tan subjetivo.

Como podemos ver todo lo escrito líneas arriba es con respecto al honor de la persona física o jurídica; pero cuando lo que se difama es el “honor” de algún ser querido que ha fallecido ¿podemos hablar entonces del delito de difamación dirigida a una persona muerta? ¿Podemos hablar de honor de un fallecido?

Tomando en cuenta que la persona deja de ser sujeto de derecho en el momento de su muerte, y por ello pierde tanto sus derechos como sus obligaciones; podemos entonces concluir diciendo que la persona muerta no puede ser sujeto pasivo del delito de difamación.

Pero si bien es cierto las personas muertas no tienen ese honor subjetivo que se afecta con la difamación; queda aún el honor objetivo (su reputación ante la sociedad), queda su MEMORIA; memoria que pertenece a sus familiares y que no puede ser vulnerada por conductas falsas; es por ello que siguiendo la doctrina alemana, podemos decir que lo que se afecta es la MEMORIA del fallecido más no su HONOR.

Es por ello que el artículo 138 del Código Penal nos habla del delito de difamación a la memoria de los muertos; donde podemos ver que si bien es cierto la persona muerta no puede ser el sujeto pasivo del delito de difamación, si lo son los familiares de éste.

Artículo 138­:- En los delitos previstos en este título sólo se procederá por acción privada, si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

Podemos ver entonces, como lo menciona Juan Portocarrero Hidalgo en su libro DELITOS CONTRA EL HONOR, cuando menciona las diferentes situaciones que se presenta cuando el difunto es objeto de agravio que desarrolla Montan Palestra:
"a) Cuando la Referencia al difunto lesiona el honor de personas vivas; para ilustrar este caso cita los ejemplos expuestos por CARRARA, “quien tacha de impotente a un difunto no hace otra cosa que reprocharle a su hijo el ser ilegítimo” “quien enrostra al antepasado la usurpación de bienes ajenos no hace mas que afirmar que su heredero está en posesión ilegítima de cosas de otro”.
c) En la ofensa de la memoria de un difunto la víctima es la familia; se observa nuevamente con esta teoría que no se encuentra tutelado el honor de los difuntos, sino la memoria, considerada como un bien que pertenece a los parientes, siempre que ellos existan …”

En este punto debo señalar que de los ejemplos citados (viñeta a)) CARRARA menciona ejemplos donde los afectados por la difamación son familiares directos del difunto, de la misma manera el artículo 138 al decir que la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, estaría tomando sólo como sujeto pasivo del delito a los familiares cercanos del difunto (cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos) pero si el afectado (a) fue pareja sentimental del difunto; y entonces ponemos el siguiente ejemplo, si se dice que el difunto murió debido a una enfermedad de transmisión sexual, entonces con esto se estaría afectando el entorno familiar y sentimental de la que fue la pareja del difunto.

Con respecto al punto anterior debo decir, que a mi parecer, el artículo 138 debería decir… la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o persona que se vea afectada con la difamación o calumnia…


Es con esto que espero que reflexionemos al momento de hablar de las personas (físicas o jurídicas); así como también debemos cuidarnos de hablar de la memoria de los que no se pueden defender, de los muertos.


Referencia bibliográfica:
- Código Penal.
- Juan Portocarrero, Delitos contra el honor.
- Cuadernos Jurisprudenciales Nº 61, Julio 2006.