jueves, 30 de septiembre de 2010

EL INTERÉS PARA OBRAR EN LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS

Por el doctor Gerardo Sánchez Porturas.


La creciente insatisfacción del estado de necesidad de Tutela Jurisdiccional por parte de la sociedad requiere de una respuesta legislativa inmediata, dirigida, en lo posible, a disminuirla.

Una de esas medidas a tomar, sería la de reducir los existentes trece medios de “defensa de forma”, a únicamente cinco “excepciones”; creando, a la par, la excepción de “falta de interés para obrar”, la que, a su vez, contando con una definición certera y precisa de sus alcances conceptuales, tendría como causales, las siete excepciones que actualmente la configuran.

A nuestro juicio, ello contribuiría, sin duda alguna, a facilitar enormemente el uso adecuado en dónde los citados instrumentos de defensa formales por quien demanda impartición de justicia (justiciable); y su manejo y aplicación meridiana por parte de los jueces. Asimismo, dada la naturaleza e implicancias de la “excepción de caducidad”, ésta pasaría a constituirse en causal de sustento de la “excepción de falta de legitimidad para obrar”.

NECESIDAD DE TUTELA JURISDICCIONAL

Es lo que la doctrina conoce, y nuestro ordenamiento procesal civil vigente recoge, como la categoría procesal denominada “interés para obrar”, regulada, expresamente, en el inciso segundo del artículo 427° del Código Civil (CC).

Así, quien imparte justicia civil con el fin de ingresar a la esfera privada del particular e imponer allí su autoridad, aplicando la norma material pertinente –Tutela Jurisdiccional– debe advertir, previamente, si quien lo solicita, en efecto, le es imprescindible la intervención estatal para solucionar el enfrentamiento intersubjetivo de intereses sustanciales, surgido como consecuencia de la resistencia ofrecida por uno de ellos, a que impere el otro sobre el suyo.

Ello es, en puridad, lo que se configura como el interés o necesidad de la presencia del órgano jurisdiccional dentro del ámbito privativo de quienes impetran su Ius Imperium para lograr la composición del diferendo.

Desde esa óptica, el interés adjetivo o necesidad de obrar se convierte en el medio promotor para lograr que los intereses materiales en oposición, sean materia de pronunciamiento jurisdiccional con la finalidad de poner coto a esta lucha.

EL INTERÉS PARA OBRAR EN LA DOCTRINA COMPARADA

El maestro Guiseppe Chiovenda lo consigna como “el interés en conseguir el bien garantizado por la ley por obra de los órganos jurisdiccionales”, para luego agregar que “sin la intervención del órgano jurisdiccional, el actor sufriría un daño injusto”.

Sin embargo, fue Gian Antonio Michelle, quien, en una de las definiciones más precisas, nos produjo la elucubración, materia de este comentario, cuando al “interés para obrar” lo plasma como la “situación de insatisfacción en que un sujeto puede llegar a encontrarse si no recurre al juez, en cuanto que solo la obra de este último puede satisfacer dicho interés. Esto es, hacer desaparecer la insatisfacción misma”.

En consecuencia, resulta ineludible-mente perentorio, que la justicia animada haga efectivo dicho postulado, cual es, en principio, el de eliminar en el actor ese estado de insatisfacción emocional, y, luego, material si es que logramos, como ya hemos anotado, cubrir con la premura respectiva su interés procesal.

Es más, para que el que imparte justicia encuentre justificado saciar esa tutela exigida por el potencial pre-tensor, debe proceder a diagnosticar la demanda incoada, advirtiendo si es que ésta observa a plenitud los presupuestos procesales, tanto los formales como los materiales (fondo), conocidos también como “condiciones de la acción”. Luego, es conveniente, de igual modo, verificar las posiciones doctrinarias al respecto.

TEORÍAS SOBRE LAS CONDICIONES DE LA ACCIÓN

Existen dos teorías que informan los pre-supuestos materiales o condiciones de la acción. A saber:

1) La primera, de la norma adjetiva con rostro humano, defendida por el pre-cursor del Derecho Procesal Civil en nuestro país y de cuyo manantial intelectual beben incluso conspicuos tratadistas de nivel internacional. Nos referimos a nuestro maestro y probo jurista, Carlos Parodi Remón.

Esta teoría radica su postulación en que al dictarse una sentencia estimatoria es donde se encuentre acreditada la confluencia copulativa de las “condiciones de la acción - condiciones para una sentencia favorable”, que el maestro llama como la “voluntad de la ley o el am-paro legal, legitimidad para obrar –sea ésta ordinaria o extraordinaria, principal o secundaria, total o parcial - y el interés para obrar”.

Ella se encuentra respaldada por tratadistas de la talla de Hernando Devis Echandía, Hugo Alsina e incluso el cita-do Giuseppe Chiovenda, concluyendo en que dichos requisitos de fondo no deben ser auscultados por el juzgador ni al calificar la demanda y menos posteriormente, sino recién en el momento de emitir su sentencia final o decisión jurisdiccional.

2) La segunda, es aquella que pregona y que por cierto es la asumida por nuestro ordenamiento procesal civil, que las “condiciones de la acción” deben ser verificadas en los sucesivos diques de contención del “derecho de acción” que regula nuestro proceso civil. Es decir, en principio, al calificar el emplazamiento. Luego, al llevar a cabo similar ritual con la contradicción, y, finalmente, en la etapa del saneamiento procesal. Excepcional-mente, se hará al momento de dictarse la sentencia, la cual, inexorablemente, será inhibitoria, si es que en ella se ha establecido la invalidez de la relación procesal.

Esta teoría que solo reconoce como “condiciones de la acción”, a la “legitimidad y al interés para obrar”, es postulada en nuestro país por el reconocido y reputado procesalista nacional, Juan Fe-derico Monroy Gálvez, quien es avalado por Enrique Véscovi y aún por Liebman, quienes estiman que el juez se encuentra obligado a otorgar “protección jurisdiccional”, o, mejor dicho, a satisfacer la necesidad de ella, sólo si la acción muestra indubitablemente la presencia de las citadas “condiciones de la acción”.

Es pertinente anotar, que de esta teoría se nutre el Código Procesal Civil Modelo para Latinoamérica, así como de las vigentes legislaciones procesales de Uruguay, Brasil y Venezuela, por citar las más recientes. Asimismo, de la de Italia y Francia, en Europa.

¿INTERÉS PARA OBRAR COMO EXCEPCIÓN?

Pese a que el impetrante haya logrado que el juez permita se abran las compuertas del dique de contención de ingreso al canal de fluidez procesal (admisión a trámite de la demanda luego de calificarla) si el compelido considera que éstos no debieron ser abiertos, puede - muy bien, ejercitando su derecho de contradicción-, tratar de cerrarlas, deduciendo para ello las respectivas “excepciones” que la norma reguladora franquea. Éstas, sin duda, no vienen a ser sino “medios de defensa de forma”, destinados a poner en cono-cimiento del guardián de la formalidad procesal (el juez), la carencia o débil presencia de los “presupuestos de fondo o condiciones de la acción”.

Siendo que, uno de ellos, es el “interés para obrar”, en principio, el inciso segundo del artículo 427° del acotado corpus iuris, faculta a la “justicia en acción”, a que, de oficio, rechace preliminarmente la demanda incoada, si advierte su manifiesta ausencia en ésta.

De no haber procedido así, entonces el accionado tiene habilitado y, a su disposición, como ya se ha plasmado, una gama o variedad de “excepciones” que comportan la “falta de interés para obrar”. Si bien esta “condición de fondo” no ha sido legislada como una “excepción”, es de concluir que, certeramente, siete de ellas –excepciones- son las que lo configuran y, como tal, muestran a plenitud tal posición. En efecto, de acuerdo con el artículo 446° del mismo código, ellos son:

EXCEPCIONES

-Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa. En ésta, porque al no haber alcanzado la “cosa decidendi” en sede administrativa, aún le cabe al accionan-te la posibilidad que su pretensión sea acogida en la misma; luego la vía común todavía no le es la pertinente.

-Litispendencia. Al respecto conviene precisar que, la “Necesidad de Tutela o Interés para Emplazar”, como se dijo al comienzo, conlleva a conseguir la intervención estatal, vía la judicatura, en la posible solución del trance de intereses materiales, mas no necesariamente a que prevalezca el del requirente por sobre el del requerido. No. La insatisfacción de Tutela se complace por el dador de justicia con su sola presencia y, a cargo de la dirección del proceso civil en trámite. Nada más.

Así, de tal manera, el interés procesal o necesidad de tutela, estará hartamente colmado. La prevalencia del “interés material o sustantivo del demandante”, no se encuentra dentro de los alcances del “interés adjetivo o urgencia de tutela”. Por eso, cuando se llega a verificar que aparte del proceso donde se ha deducido esta excepción existe otro en ciernes, o sea, sin pronunciamiento definitivo y, asimismo, posea la triple identidad de partes, similar petitorio e igual interés para obrar. En este caso, se debe rechazar, pues ya consiguió la intervención o presencia del Estado. Intentarlo de nuevo e inmediatamente es fútil.

•Cosa juzgada. Aquí no debe interesar si se trata de “cosa juzgada absoluta o relativa, material o formal”. Es lo de menos. Lo cierto es que el pretensor, ya obtuvo una “decisión jurisdiccional firme”. Por consiguiente, no sólo ha aplacado su interés procesal, sino que incluso ha genera-do la actuación y declaración del derecho objetivo, al margen de que la sentencia expedida, no haya satisfecho su interés material. Siendo así, es intonso un nuevo intento de arrimo a la tutela. Ingresan al radio de acción de esta excepción, los acuerdos arribados extrajudicialmente y que por su naturaleza de “firmes” se homologan a una sentencia con la “calidad de cosa Juzgada”, bien sea como “conciliación” o bien como “transacción”.

•Desistimiento de la pretensión. Si el impetrado acredita que el peticionante ya se había retraído de igual petitorio que el incoado, exigirlo doble y posteriormente, conlleva a establecer, a no dudarlo, que ya no ofrece un estado de necesidad de tutela. Esta excepción también debe de-mostrar la triple identidad.

•Conclusión del Proceso por Conciliación o Transacción. Aquí, lo único que interesa al juzgador, para poder determinar si hay necesidad de tutela, es ver si la controversia de intereses sustantivos, culminó o no en un proceso anterior que coincide en identidades, y que cuenta con la aprobación del juez de los acuerdos arribados, vía el uso por las partes procesales, de dichas formas de conclusión del pro-ceso, esto es, la de “conciliación” y “transacción” intra proceso.

Más no considera en lo absoluto, para poder acoger la excepción deducida, que los convenios asumidos mediante esas modalidades de finiquitamiento procesal, se hayan validado cual decisión jurisdiccional con la santidad de la “cosa juzga-da”. Asumirlo así, de un lado, involucra-ría a desestimarla, pues la apropiada o idónea para hacerlo valer sería la de cosa juzgada, donde sí tienen cabida, con pro-piedad, como conocemos, las conciliaciones y transacciones extrajudiciales.

Por otro lado, la excepción de caducidad de ninguna manera comporta carencia de interés procesal o falta de interés para obrar. La caducidad, como bien sabemos, artículo 2003° del CC, desaparece la relación jurídica material entre las partes, a raíz de haber precluido el espacio temporal estimado legislativamente.

Al haberse esfumado ese vínculo de éstas con el derecho material, “este me-dio de defensa de forma”, en realidad está conformado a demostrar que no existe legitimidad para obrar, como consecuencia, precisamente, reafirmo, de haberse extinguido ese contacto entre la persona con la norma material, puesto que ya no hay esa coincidencia de identidades entre la persona concreta que acciona o es inquirida, con la persona abstracta a quien la ley habilita para emplazar o contra quien se dirige la acción.

•La prescripción extintiva. Ésta lo que desvanece, dado la perentoriedad del transcurso del tiempo concedido por la ley, es la posibilidad de que el Estado se inmiscuya en el contorno particular de quien exige su incursión. Este instrumento formal de defensa es la que da la esto-cada mortal a la “necesidad de amparo procesal o de tutela”.

•El convenio arbitral. Al concertar las partes materiales que, ante las posibles atingencias que pueda manar la relación jurídica sustantiva constituida, la satis-facción de su necesidad la buscarán, no en el fuero común, sino en el privativo; entonces, dirigirse a aquél y no a éste conforme a lo previsto por ellos, es redundante y demostrativo de lo innecesario de la presencia estatal en el pleito.

Ahora, aún cuando de los recaudos y del texto de la demanda impetrada, se advierta que la necesidad de tutela o interés para obrar no es manifiesto, al haber prescrito el derecho de acción (prescripción extintiva) o por que los su-jetos ya han estipulado avenirse al fuero privativo (convenio arbitral), el juzgador se encuentra impedido de aplicar lo preceptuado por el segundo numeral del articulo 427° ya consignado, por prohibírselo, expresamente, los artículos 1992° del CC y 15° de la Ley General de Arbitraje, respectivamente.

Finalmente, “las defensas previas” de no haberse efectuado, también de-notan aun la “no necesidad de tutela o interés adjetivo”. Si el potencial actor, antes de cruzar la frontera que delimita el territorio material del proceso, no ha llevado a cabo los actos sustantivos anteriores que le conciernen, entonces, todavía no debe requerir la actuación del órgano jurisdiccional.

CONCLUSIÓN

En consecuencia, para culminar, debemos afirmar con plena e imperativa certeza que, existiendo, aparte de las defensas previas, hasta siete excepciones que configuran la manifiesta falta de interés para obrar. Nada obsta, a efectos de una saludable y efectiva satisfacción de la necesidad de tutela jurisdiccional por parte de los hacedores de justicia, que se le le-gisle, constituyéndose la “excepción de falta de interés para obrar”.

Los alcances de esta excepción no sólo comprenderían la ausencia de necesidad de tutela, sino, inclusive, nos atrevemos a señalarlo, a la carencia del derecho mismo a la tutela jurisdiccional. Así, la subsunción o encuadre en ella, como causales de fundamento, de las actuales excepciones vertidas, y las defensas previas, habremos con-seguido, didácticamente, no sólo facilitar su adecuado uso por todos los que hacen realidad el derecho y la justicia, sino, lo más importante, viabilizado enormemente, cualitativa y cuantitativamente, la satisfacción de la necesidad de tutela jurisdiccional de nuestra población que demanda justicia.

Se delimitaría de esa forma, con pre-cisión meridiana, el ámbito de su aplicación y no como sucede ahora, que existe una confusión e invasión de linderos conceptuales entre las excepciones que se subsumen dentro de la ausencia de interés adjetivo. Y lo que es más, se podría pretender incluso, si se advierte intención de distracción vana a la función judicial, que esta excepción invada el ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, denunciando su frágil presencia, tanto en lo ordinario como en la diferenciada.

No estaría demás, revisar la conceptuación de la “excepción de falta de legitimidad para obrar”, la que como hemos avistado, también es denunciada por la excepción de caducidad. Esta última, junto con las excepciones de falta de legitimidad para obrar tanto activa como pasiva, podrían convertirse en vertientes de aquella, y así obtener una mayor instrumentalización.


viernes, 13 de noviembre de 2009

EL PAGO PARCIAL

Comentarios al artículo 65 de la nueva ley de títulos valores

Rosa Elvira Ramos Millones.

Antes de abordar el tema principal, debemos esbozar algunos apuntes generales sobre el pago. Entendemos por pago uno de los modos más comunes de extinguir las obligaciones. Puede consistir en un dar, hacer o no hacer por parte del deudor a favor de su acreedor.

Es así que de esta figura podemos desprender dos principios rectores:

1.- EL PRINCIPIO DE IDENTIDAD. Este principio nos señala, que el pago de la obligación debe realizarse en la forma pactada por ambas partes.

“En materia de derecho de las obligaciones rige el principio de identidad del pago, en virtud del cual debe existir una identidad cualitativa entre lo que las partes se obligaron a prestar en el contrato con el objeto mediante el cual se paga o cumple la obligación, no existirá identidad cuando el bien a que se obligaron las partes en el contrato sea distinto al que se pretende entregar, en tal caso el acreedor no podrá ser compelido a recibirlo tal como lo establece el artículo 1132 del Código Civil, norma que recoge el principio de identidad del pago.” (Cas. Nº 865-00 LAMBAYEQUE).

2.- PRINCIPIO DE INTEGRIDAD O INDIVISIBILIDAD. Este principio consiste en que el pago debe ser total; es decir, no se puede fraccionar. Es así que el artículo 1221 de nuestro Código Civil nos señala: No puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen.

Además tenemos la siguiente jurisprudencia que señala:

“Los pagos efectuados por la ejecutada, a cuenta de la deuda puesta a cobro, deben hacerse valer, conforme al artículo 1257 del Código Civil, en la etapa procesal correspondiente, pues han sido realizados con posterioridad a la emisión del saldo deudor: el pago se entiende efectuado solo cuando se ha ejecutado íntegramente la obligación. (Exp. Nº 45933-1024-98 LIMA).”

Teniendo claro el concepto de pago y habiendo desarrollado los dos principios anteriores, podemos abordar el tema que es motivo de nuestro interés, el comentario del artículo 65 de la ley 27287, Nueva Ley de Títulos Valores.

Para desarrollar nuestro comentario es preciso preguntarnos: ¿Puede pagarse parcialmente un título valor?

Para darle respuesta a nuestra pregunta debemos remitirnos al primer inciso de dicho artículo. En él se señala que el deudor sí puede realizar un pago parcial. Pero de esta afirmación y de lo desarrollado líneas anteriores surge una nueva pregunta: ¿Qué ocurrió con el principio de integridad o indivisibilidad del pago? Para dilucidar esta pregunta el artículo 1221 de nuestro Código Civil nos da dos excepciones:

“…A menos que la ley o el contrato lo autoricen.”

“…cuando la deuda tiene una parte liquida y otra ilíquida, puede exigir el acreedor el pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda (2do párrafo del art. 1221 C.C.)”

De este primer inciso, podemos observar la marcada diferencia que existe entre el derecho positivo y el derecho cambiario; mientras que en el Código Civil, el acreedor tiene la facultad de negarse a recibir un pago parcial, en el derecho cambiario, el tenedor del título valor no corre con la misma suerte, pues tal como lo señala dicho inciso: “el tenedor no puede rehusar un pago parcial”.

Si bien es cierto, el pago parcial no extingue la obligación, y el tenedor puede protestar la letra por la cantidad impaga; a mi parecer este inciso le es perjudicial al tenedor del título valor, puesto que éste deberá incurrir en gastos para hacer valer su derecho en caso de incumplimiento por parte del deudor. El gasto no sólo se debe entender como la afectación al patrimonio del tenedor del título, sino también la afectación a su tiempo personal. Como sabemos, en un proceso ejecutivo hay una serie de momentos que se pueden dilatar, a los que habría que sumarse los problemas propios del Poder Judicial.

Pero tal como lo señala Montoya Manfredi, en su libro Comentarios a la Ley de Títulos Valores: “[el] fundamento de esta disposición radica en que las obligaciones cambiarias son de ejecución rigurosa y por ello es de interés del comercio que se faciliten, en la mayor medida posible, la liberación de tales obligaciones”.

El segundo inciso de este artículo nos señala además que: “[en] los casos de verificarse el pago parcial, quien paga puede exigir que el tenedor del título le otorgue el recibo correspondiente, además de la anotación que deberá hacerse en el mismo título valor”. Para la explicación del mismo es preciso remitirse al artículo 1230 del Código Civil, en el cual se señala que “el deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente”. De esto se colige que el deudor tiene derecho a exigir un recibo emanado por parte del acreedor, donde conste el pago parcial de la obligación; más no puede exigirle a su acreedor le entregue el título valor, puesto que éste le será entregado cuando cumpla con la totalidad de la obligación.

El inciso tercero nos indica que “(…) en el registro del protesto deberá hacerse la misma anotación (…) si tal pago se efectúa en el acto del protesto o durante el lapso que el título se encuentre en poder del fedatario.” En ese sentido, les corresponde a las Cámaras de Comercio la función de registrar y regularizar los protestos de títulos valores, y el incumplimiento de las obligaciones según los artículos 85°, 86°, 87°, 88° y 89° de la Ley Nº 27287.

¿Qué ocurre con los pagos parciales realizados con posterioridad al protesto?

Para darle respuesta a esta pregunta debemos remitirnos a la jurisprudencia que señala:

si la ejecutada acredita haber realizado pagos parciales a la actora, respecto de las sumas contenidas en las letras de cambio, por haber sido efectuados dichos pagos con posterioridad al protesto de los títulos valores, estos deben deducirse en su oportunidad, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1257 del C.C. (Exp. Nº 99-10908-2213 LIMA)

El cuarto inciso del artículo en cuestión nos señala que:

En los casos de cumplimiento parcial, el tenedor debe además hacer entrega a quien hizo tal pago parcial y a costa de éste, de la copia certificada notarial o judicial del título valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado; en cuyo mérito podrá, quien hizo tal pago parcial, ejercitar las acciones cambiarias que le correspondan. La copia certificada antes indicada tiene mérito ejecutivo.”

Este documento, que goza de mérito ejecutivo, debe ser entregado por el tenedor a quien efectuó el pago parcial, y que a su vez le permitirá a éste, ejercer contra el obligado principal o contra sus obligados solidarios las acciones cambiarias que correspondan. Es así que este inciso ampara a aquel que ha realizado el pago parcial del título valor subrogándose éste para poder recuperar lo pagado.

De esta manera se ha querido realizar un comentario de manera amplia y desde el punto de vista de una estudiante de derecho que siguiendo la doctrina y lo aprendido en la cátedra ha podido llegar a las conclusiones antes expuestas.