viernes, 13 de noviembre de 2009

EL PAGO PARCIAL

Comentarios al artículo 65 de la nueva ley de títulos valores

Rosa Elvira Ramos Millones.

Antes de abordar el tema principal, debemos esbozar algunos apuntes generales sobre el pago. Entendemos por pago uno de los modos más comunes de extinguir las obligaciones. Puede consistir en un dar, hacer o no hacer por parte del deudor a favor de su acreedor.

Es así que de esta figura podemos desprender dos principios rectores:

1.- EL PRINCIPIO DE IDENTIDAD. Este principio nos señala, que el pago de la obligación debe realizarse en la forma pactada por ambas partes.

“En materia de derecho de las obligaciones rige el principio de identidad del pago, en virtud del cual debe existir una identidad cualitativa entre lo que las partes se obligaron a prestar en el contrato con el objeto mediante el cual se paga o cumple la obligación, no existirá identidad cuando el bien a que se obligaron las partes en el contrato sea distinto al que se pretende entregar, en tal caso el acreedor no podrá ser compelido a recibirlo tal como lo establece el artículo 1132 del Código Civil, norma que recoge el principio de identidad del pago.” (Cas. Nº 865-00 LAMBAYEQUE).

2.- PRINCIPIO DE INTEGRIDAD O INDIVISIBILIDAD. Este principio consiste en que el pago debe ser total; es decir, no se puede fraccionar. Es así que el artículo 1221 de nuestro Código Civil nos señala: No puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen.

Además tenemos la siguiente jurisprudencia que señala:

“Los pagos efectuados por la ejecutada, a cuenta de la deuda puesta a cobro, deben hacerse valer, conforme al artículo 1257 del Código Civil, en la etapa procesal correspondiente, pues han sido realizados con posterioridad a la emisión del saldo deudor: el pago se entiende efectuado solo cuando se ha ejecutado íntegramente la obligación. (Exp. Nº 45933-1024-98 LIMA).”

Teniendo claro el concepto de pago y habiendo desarrollado los dos principios anteriores, podemos abordar el tema que es motivo de nuestro interés, el comentario del artículo 65 de la ley 27287, Nueva Ley de Títulos Valores.

Para desarrollar nuestro comentario es preciso preguntarnos: ¿Puede pagarse parcialmente un título valor?

Para darle respuesta a nuestra pregunta debemos remitirnos al primer inciso de dicho artículo. En él se señala que el deudor sí puede realizar un pago parcial. Pero de esta afirmación y de lo desarrollado líneas anteriores surge una nueva pregunta: ¿Qué ocurrió con el principio de integridad o indivisibilidad del pago? Para dilucidar esta pregunta el artículo 1221 de nuestro Código Civil nos da dos excepciones:

“…A menos que la ley o el contrato lo autoricen.”

“…cuando la deuda tiene una parte liquida y otra ilíquida, puede exigir el acreedor el pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda (2do párrafo del art. 1221 C.C.)”

De este primer inciso, podemos observar la marcada diferencia que existe entre el derecho positivo y el derecho cambiario; mientras que en el Código Civil, el acreedor tiene la facultad de negarse a recibir un pago parcial, en el derecho cambiario, el tenedor del título valor no corre con la misma suerte, pues tal como lo señala dicho inciso: “el tenedor no puede rehusar un pago parcial”.

Si bien es cierto, el pago parcial no extingue la obligación, y el tenedor puede protestar la letra por la cantidad impaga; a mi parecer este inciso le es perjudicial al tenedor del título valor, puesto que éste deberá incurrir en gastos para hacer valer su derecho en caso de incumplimiento por parte del deudor. El gasto no sólo se debe entender como la afectación al patrimonio del tenedor del título, sino también la afectación a su tiempo personal. Como sabemos, en un proceso ejecutivo hay una serie de momentos que se pueden dilatar, a los que habría que sumarse los problemas propios del Poder Judicial.

Pero tal como lo señala Montoya Manfredi, en su libro Comentarios a la Ley de Títulos Valores: “[el] fundamento de esta disposición radica en que las obligaciones cambiarias son de ejecución rigurosa y por ello es de interés del comercio que se faciliten, en la mayor medida posible, la liberación de tales obligaciones”.

El segundo inciso de este artículo nos señala además que: “[en] los casos de verificarse el pago parcial, quien paga puede exigir que el tenedor del título le otorgue el recibo correspondiente, además de la anotación que deberá hacerse en el mismo título valor”. Para la explicación del mismo es preciso remitirse al artículo 1230 del Código Civil, en el cual se señala que “el deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente”. De esto se colige que el deudor tiene derecho a exigir un recibo emanado por parte del acreedor, donde conste el pago parcial de la obligación; más no puede exigirle a su acreedor le entregue el título valor, puesto que éste le será entregado cuando cumpla con la totalidad de la obligación.

El inciso tercero nos indica que “(…) en el registro del protesto deberá hacerse la misma anotación (…) si tal pago se efectúa en el acto del protesto o durante el lapso que el título se encuentre en poder del fedatario.” En ese sentido, les corresponde a las Cámaras de Comercio la función de registrar y regularizar los protestos de títulos valores, y el incumplimiento de las obligaciones según los artículos 85°, 86°, 87°, 88° y 89° de la Ley Nº 27287.

¿Qué ocurre con los pagos parciales realizados con posterioridad al protesto?

Para darle respuesta a esta pregunta debemos remitirnos a la jurisprudencia que señala:

si la ejecutada acredita haber realizado pagos parciales a la actora, respecto de las sumas contenidas en las letras de cambio, por haber sido efectuados dichos pagos con posterioridad al protesto de los títulos valores, estos deben deducirse en su oportunidad, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1257 del C.C. (Exp. Nº 99-10908-2213 LIMA)

El cuarto inciso del artículo en cuestión nos señala que:

En los casos de cumplimiento parcial, el tenedor debe además hacer entrega a quien hizo tal pago parcial y a costa de éste, de la copia certificada notarial o judicial del título valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado; en cuyo mérito podrá, quien hizo tal pago parcial, ejercitar las acciones cambiarias que le correspondan. La copia certificada antes indicada tiene mérito ejecutivo.”

Este documento, que goza de mérito ejecutivo, debe ser entregado por el tenedor a quien efectuó el pago parcial, y que a su vez le permitirá a éste, ejercer contra el obligado principal o contra sus obligados solidarios las acciones cambiarias que correspondan. Es así que este inciso ampara a aquel que ha realizado el pago parcial del título valor subrogándose éste para poder recuperar lo pagado.

De esta manera se ha querido realizar un comentario de manera amplia y desde el punto de vista de una estudiante de derecho que siguiendo la doctrina y lo aprendido en la cátedra ha podido llegar a las conclusiones antes expuestas.