viernes, 22 de febrero de 2008

DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

Mediante la Ley Nº 28970[1], creada el 27 de enero de 2007 se instauró el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Órgano de Gobierno del Poder Judicial.
Dicha ley tiene como finalidad castigar a los padres morosos que no cumplen con pasarles una pensión de alimentos a sus menores hijos.
Es por esto que el presente artículo está dirigido exclusivamente a dilucidar las dudas que pudieras tener con respecto a este tema.

Ahora bien, la ley define al Registro de Deudores Alimentarios Morosos como el libro electrónico que registra la información judicial del deudor alimentario moroso, con inclusión de todos los datos del infractor, esto es:
1.-Nombres y apellidos completos del deudor alimentario moroso.
2.-Su domicilio
3.-número de su D.N.I. u otro que pueda reemplazarlo
4.-fotografía del deudor.
5.-el monto de la obligación pendiente con sus intereses hasta la fecha de publicación.
Esta información tiene carácter público y es de acceso gratuito.
De la misma manera se define al Deudor Alimentario Moroso como aquella persona que está obligada a la prestación de alimentos en virtud a lo resuelto en un proceso judicial ya culminado, sea con sentencia consentida o ejecutoriada o por acuerdo conciliatorio con calidad de cosa juzgada, siempre que éste se encuentre adeudando por lo menos tres cuotas sucesivas o alternadas de sus obligaciones alimentarias.

DEL PROCEDIMIENTO[2]:

Antes de ordenar la inscripción del deudor en el registro, el órgano Jurisdiccional que conoce o conoció la causa deberá informar al obligado de la solicitud presentada en su contra como deudor alimentario moroso, esto se dará en el término de tres días (hábiles). Es así que el Juez deberá resolver en el mismo plazo.
Esta resolución puede ser apelable, pero en este caso el juez deberá resolverlo en un plazo de cinco días.
El cumplimiento de lo que se reclama será suficiente para desestimar la solicitud de inscripción en el Registro.

DEBERES DEL RESPONSABLE DEL REGISTRO:

1.- proporcionar mensualmente, a través de los medios la lista actualizada de los Deudores Alimentarios Morosos a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a efectos que se registre la deuda alimentaria en la Central de Riesgos de dicha Institución.
2.- Se encargará de suministrar mensualmente la lista actualizada de los deudores alimentarios morosos a las Centrales Privadas de Información de Riesgos con las que el Poder Judicial mantenga convenio vigente, con el objeto que se registre la deuda alimentaria.

DEBERES DEL MINISTERIO DE TRABAJO:
1.- Deberá remitir mensualmente al Registro tanto la lista de contratos de trabajo, bajo cualquier modalidad, que se celebren entre particulares así como la de los trabajadores que se incorporen a las empresas del sector privado.
Esto con la finalidad de identificar a los trabajadores que tengan la condición de Deudores Alimentarios Morosos y se comunique al órgano jurisdiccional correspondiente en el plazo de tres días, el cual deberá proceder conforme a sus atribuciones.

DEBERES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS:

1.- Se encargará de cursar mensualmente la lista de transferencias de bienes inmuebles o muebles registrables realizados por personas naturales al Registro con el propósito de efectuar un cruce de información con la base de datos del Registro e identificar a aquellas personas que tengan la condición de Deudores Alimentarios Morosos y, de acuerdo a ello, comunicar al órgano jurisdiccional correspondiente en el plazo de tres días para que proceda conforme a sus atribuciones.

DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSO

Tenemos que saber, que en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos sólo serán inscritas aquellas personas que adeuden tres cuotas, sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarias establecidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas, o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa juzgada. También serán inscritas aquellas personas que no cumplan con pagar pensiones devengadas durante el proceso judicial de alimentos si no las cancelan en un período de tres meses desde que son exigibles.

El objetivo del REDAM es lograr el cumplimiento de una obligación alimentaria, cuya procedencia ha sido reconocida judicialmente, la información inscrita en este registro está destinada a proteger a todas las personas afectadas por las deudas alimentarias, de manera especial a los menores e incapaces.[3]

Para hacer sus consultas en el REDAM deben entrar a la página de http://www.pj.gob.pe/ en el link de Registro de deudores.









[1] Ley Nº 28970
[2] DECRETO SUPREMO Nº 002-2007-JUS
[3] http://www.pj.gob.pe

lunes, 18 de febrero de 2008

EL ADULTERIO COMO CAUSAL DE DIVORCIO

EL DIVORCIO:-

La institución del divorcio es casi tan antigua como la del matrimonio[1]. Con el divorcio se obtiene la disolución definitiva del vínculo matrimonial declarada en cede judicial, este puede ser interpuesta por cualquiera de los cónyuges. Mediante el divorcio se pone fin a los deberes conyugales y a la sociedad de gananciales, si fuese el caso; debemos tener claro que el estado civil que se obtiene con la sentencia de divorcio es la de divorciado, más no la de soltero, quedando ambos habilitados para un nuevo matrimonio civil, incluso con la misma persona de la que se divorcia.

Son causales de divorcio:[2]

1. El adulterio.

2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.

3. El atentado contra la vida del cónyuge.

4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.

5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.

6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.

7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347.

8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.

9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.

10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.

11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.

12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335.


EL ADULTERIO:-

Consiste en las relaciones sexuales realizadas con una persona distinta del cónyuge. El adulterio en la mayoría de casos puede resultar ser una causa improbable ya que se debe probar fehacientemente el acto sexual cometido por el cónyuge infractor; llegando al extremo de sólo poder probar el adulterio mediante el hijo producto de la infidelidad, ya que las fotografías, las cartas y los testimoniales según el sector de la jurisprudencia no resultan ser medios probatorios idóneos para acreditar esta causal[3]. También se deberá tener mucho cuidado al querer obtener una prueba que demuestre el adulterio del cónyuge ya que podrían ser declaradas ilegales al haber sido obtenidas de manera contraria a la ley, así por ejemplo las pruebas obtenidas mediante robo, hurto o infringiendo algún derecho fundamental de la persona como por ejemplo su derecho a la intimidad o a la inviolabilidad de domicilio estas serán declaradas invalidas por haber sido obtenidas de manera ilegal y por ende no tendrían validez en ningún proceso.

Exp. Nº 2357 – 1990, Callao
La declaración de la madre casada imputando la paternidad del hijo que declara un tercero, no modifica la filiación matrimonial del mismo, pero si constituye prueba de adulterio.

Ahora bien con respecto a la interposición de la demanda, nuestro Código Civil (art.336) nos advierte que no podrá interponerse la demanda basada en la causal de adulterio si el cónyuge que interpone la demanda ha provocado, ha consentido, o ha perdonado este accionar; es más nos señala que la cohabitación posterior al conocimiento del adulterio impide iniciar o proseguir con la demanda.
Con respecto al plazo que tiene el cónyuge engañado para interponer la demanda de divorcio por causal de adulterio es de seis meses conocida la causa por este; y en todo caso a los cinco años de ocurrido el hecho; sobre el particular encontramos que la Corte Suprema de Justicia ha acogido dos criterios diferentes:
En el primer criterio la Corte Suprema toma en cuenta la fecha de nacimiento del hijo extramatrimonial para que empiece ha correr el plazo de caducidad.
En el segundo criterio la Corte Suprema nos señala que el plazo que se debe tener en cuenta para el cómputo de la caducidad es la fecha de concepción del hijo extramatrimonial.

CAS. Nº 611-1995 [4]
“…La acción de separación de cuerpos por causal de adulterio caduca, en todo caso, a los cinco años de producida. En tal caso el cómputo del citado plazo debe iniciarse desde la fecha del nacimiento del último hijo extramatrimonial del demandado.”

CAS. Nº 1643-1999[5]
“…El nacimiento del menor y el posterior reconocimiento de paternidad son sólo consecuencias del acto de la concepción, que es el acto que constituye el adulterio por excelencia, y por tanto son considerados como medios de prueba que en su conjunto prueban la causal mencionada.”

Con respecto a las consecuencias que trae la sentencia de divorcio debemos mencionar que la obligación alimenticia que existía entre los cónyuges durante el matrimonio cesa; pero si el que demanda el divorcio estuviese imposibilitado de trabajar o no tuviese bienes propios o careciera de gananciales el Juez le asignará una pensión alimenticia.
Así también si el cónyuge es indigente deberá ser socorrido por el ex – cónyuge, aunque haya sido culpable del divorcio.
Ahora debemos saber que estas obligaciones cesan automáticamente si el alimentista (persona que es beneficiada con una asignación para alimentos) contrae matrimonio; de la misma manera si desapareciera el estado de necesidad del cónyuge el obligado tiene las facultades para demandar la exoneración así como el reembolso de lo entregado.

Exp. Nº 2398-1987, Lima
“…A pesar de haber quedado disuelto el vínculo matrimonial, deberá fijarse una pensión alimenticia si no se ha acreditado que la ex cónyuge trabaje o subvenga a sus necesidades.”[6]

Debemos tener presente que el cónyuge culpable del divorcio perderá los gananciales que proceden de los bienes del otro cónyuge, ha de comprenderse que no pierde los propios; es así que tenemos que entender que el cónyuge infractor no tendrá ningún derecho sobre los bienes de su cónyuge, esto es no habrá repartición de bienes. De la misma manera ambos cónyuges pierden su derecho de heredar entre sí.

Cas. Nº 1301-1996
“…Son distinto los supuestos de pérdida de gananciales como producto de la separación de hecho y del divorcio. En el primer caso, producida la separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho de gananciales proporcionalmente a la duración de la separación. En el segundo caso, regulado en el artículo 352 del Código Civil, el cónyuge divorciado por su culpa pierde los gananciales que procedan de los bienes propios del otro.”

Debemos aclara que cuando nos referimos al “culpable del divorcio” estamos hablando del aquel cónyuge que ha incurrido en una de las causales del artículo 333º de nuestro Código Civil.

Para terminar este artículo debo mencionar que el adulterio no es una causal de divorcio con efecto permanente sino más bien de constitución inmediata; es por ello que no se puede demandar por hechos que han sido consentidos ni perdonados.


[1] http://es.wikipedia.org/wiki/Divorcio
[2] Código Civil art. 333.
[3] Yazmín Patricia Simón Regalado, Acreditar una causal de divorcio: ¿prueba diabólica?, cuadernos jurisprudenciales, Nº 2 agosto 2001, Gaceta Jurídica, Pág. 3, Lima – Perú.
[4] Asociación No Hay Derecho, pág. 164
[5] Asociación No Hay Derecho, pág. 166
[6] Jurisprudencia Civil, Pág. 58