sábado, 24 de mayo de 2008

RUPTURA DE LA PROMESA DE MATRIMONIO



ESPONSALES

DEFINICIÓN:
Es el compromiso o la promesa de matrimonio recíproca entre novios, que no tiene carácter jurídico, pero que siguiendo ciertas formalidades podría surtir algún efecto civil de mera indemnización en casos excepcionales cuando el incumplimiento cause un daño.

Artículo 239: “La promesa recíproca de matrimonio no genera obligación legal de contraerlo, ni de ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de la misma”

Como el mismo artículo lo dice la promesa de matrimonio no genera obligación de contraerlo y con ello el legislador excluye la exigibilidad de la celebración del mismo ya que de otra manera estaría atentando contra la libertad de la que gozan los prometientes de contraer matrimonio; y con ello no tendría razón de ser la definición del matrimonio que nos da el artículo 234 de nuestro Código Civil.


artículo 234:El matrimonio en la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella .... ”

Tendremos que tener en cuenta que las personas que se prometen matrimonio no pueden incurrir en las causales del artículo 241 ni en las causales del artículo 242 del Código Civil

“impedimento absoluto:

1.- Los adolescentes. Puede ser dispensado por el Juez por motivos justificados, siempre que tengan como mínimo 16 años cumplidos y manifiesten su voluntad de casarse.
2.- Los que adolecieren de enfermedad crónica, contagiosa y transmisible por herencia.
3.- Los que padecieren de enfermedad crónica mental, a pesar que tengan intervalos lúcidos.
4.- Los sordomudos, ciegosordos y ciegomudos, que no supieran expresar su voluntad.
5.- Los casados. ”

“Impedimento relativo

1.- Los consanguíneos en línea recta.
2.- Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y tercer grado.
3.- Los afines en línea recta.
4.- Los afines en segundo grado de la línea colateral.
5.- El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados señalados anteriormente.
6.- El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente
7.- El raptor con la raptada o viceversa. ”

EFECTOS DE LA RUPTURA DE LOS ESPONSALES:

“Artículo 240: Si la promesa de matrimonio se formaliza indubitablemente entre personas legalmente aptas para casarse y se deja de cumplir por culpa exclusiva de una de los prometientes, ocasionando con ello daños y perjuicios al otro o a terceros, aquel estará obligado a indemnizarlo...”
De la lectura del primer párrafo de este artículo, podemos concluir que la promesa de matrimonio debe ser formal, es decir, debe ser de conocimiento público, y entonces podremos llamar “formalización de la promesa de matrimonio” por ejemplo al intercambio de aros, a la pedida de mano, a la ceremonia de anunciación del matrimonio etc.; y de la misma manera podemos decir entonces que para pedir la indemnización por daños y perjuicios debemos probar primero esta formalización del matrimonio, es decir debemos crear certeza en la decisión del Juez, y para ello debemos presentar medios probatorios que acrediten los hechos expuestos; en segundo lugar debemos demostrar el daño o perjuicio causado al prometido inocente o al tercero, daño que se ocasionó debido al incumplimiento de la promesa de matrimonio.
Tenemos que tener en cuenta que la indemnización a la que se refiere el artículo ya citado no deriva del incumplimiento de la promesa si no del hecho que el prometiente culpable debió haber actuado con dolo y malicia.

El daño ocasionado puede ser tanto de carácter patrimonial, donde debemos dirigir la indemnización al daño emergente o lucro cesante, como de carácter extra patrimonial, donde el Juez deberá evaluar en que medida la ruptura de la promesa afectó al prometiente inocente psicológicamente.

Para mejor ilustración citamos a Cornejo Chávez “ ... al atribuir a la ruptura de los esponsales ciertas consecuencias jurídicas y sobre todo la de la eventual responsabilidad económica, no se intenta obligar al pretendiente a que se case ni aún aplicar un castigo a su inconsecuencia o volubilidad, sino evitar un injusto desmedro material y moral al prometido inocente.”

PLAZO PARA INTERPONER LA ACCIÓN:

El plazo es de un año a partir de la ruptura de la promesa, dentro de este plazo ambas partes pueden revocar las donaciones que haya hecho a favor del otro por razón del matrimonio proyectado.

Quisiera concluir diciéndoles que en este artículo he querido enfocar el carácter jurídico de la promesa recíproca que se realizan dos personas con respecto al matrimonio, pero debemos saber y reflexionar con respecto a los sentimiento que los contrayentes ponen en este acto de prometerse algo tan importante como lo es el matrimonio.





De la misma manera quisiera agradecerles mucho a los visitantes, tanto continuos como eventuales ya que como pueden apreciar hemos pasado las 3000 visitas ... GRACIAS por sus visitas.






jueves, 22 de mayo de 2008

EL HIJO PURAMENTE ALIMENTISTA




DEFINICIÒN:


Es aquel que no ha sido reconocido en forma voluntaria ni declarado judicialmente y por ello no lleva el apellido de su presunto padre ni goza de derechos de la patria potestad pero la ley no ha querido dejar en desamparo al nomen iuris protegiendo para ello su derecho a subsistir.

Es así que nuestra legislación civil señala al descendiente directo, nacido dentro del matrimonio como: el hijo matrimonial y al descendiente directo nacido fuera del matrimonio como hijo extramatrimonial, habiendo obtenido tal título vía judicial y a los que no contando con vínculo consanguíneo alguno forman parte de una familia obteniendo derechos y deberes de los hijos consanguíneos como: adoptivos. Es por ello que nuestros legisladores han definido a aquel hijo que no ha sido reconocido voluntariamente ni judicialmente pero que goza de la presunción de ser hijo del que ha tenido relaciones coitales con su madre durante la concepción, como hijo alimentista.

Pero surge una interrogante:
¿Puede denominarse hijo a quien se le asignó una pensión alimenticia vía judicial?

Soy de la opinión de que la denominación hijo, sólo puede ser obtenida vía judicial (proceso de filiación) o por voluntad propia del padre o madre, más no por una sentencia donde se le asigna a una persona la asignación de una pensión alimenticia.

Pero bueno, la definición dada para el hijo alimentista sería: Es aquel que no ha sido reconocido voluntariamente ni judicialmente por su progenitor, pero que sin embargo se presume hijo de aquel que mantuvo relaciones coitales con la madre de éste durante la concepción.

TITULARES DE LA ACCIÓN: (artículo 417 C.C.)

Esta acción es de carácter personal, pero al ser el solicitante menor de edad o incapacitado puede accionar mediante un representante legal o por su madre; esta acción va dirigida en contra del presunto progenitor o sus herederos, sin embargo estos últimos no tienen que pagarle al hijo más de lo que habría recibido como heredero si hubiese sido reconocido o declarado judicialmente.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ALIMENTARIA (artículo 415 C.C.)

a) La existencia de la presunción de la paternidad.
b) La acreditación de la relación sexual entre el encausado y la madre del solicitante durante la concepción.

PRUEBA EN CONTRA DE LA MADRE

a) La solicitud por parte del demandado de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
c) Prueba que demuestre que la madre ha tenido una conducta notoriamente desordenada, teniendo relacione sexuales con diferentes personas por lo que no podría imputarse la paternidad a una sola persona.
d) Si durante la época de concepción fue imposible que el causante y la madre del solicitante hayan tenido relaciones sexuales durante la época de la concepción.

EXTINCIÓN DEL DERECHO

a) cuando el solicitante ha alcanzado la mayoría de edad, salvo incapacidad física o mental.
b) Por la muerte del solicitante.
c) Por la muerte del presunto progenitor, la herencia del causante soportará la carga de los alimentos.

COMPETENCIA PARA REALIZAR EL PROCESO JUDICIAL (artículo 96 del Código de los Niños y adolecentes)

El juez de paz letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretenciones.


Debemos tener en cuenta que la mayoría de los Códigos ha suprimido la figura de la presunción de paternidad para así poder darle paso a las pruebas biológicas con las que se puede determinar mas certeramente la paternidad de la persona.
Es por ello que nos preguntamos: ¿es posible que nuestra legislación civil aún ampare la figura del hijo alimentista, teniendo la ley Nº 28457, publicada en El Peruano el, 8 de enero de 2005, y que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial?

Dejemos esa pregunta en el aire y sigamos con las jurisprudencia al respecto.

Exp. 3088-97, 06 de abril de 1998, 6ta Sala Civil

Considerando: Primero: que la declaración de hijo alimentista tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil requiere se acredite que la madre del alimentista haya mantenido relaciones sexuales durante la época de la concepción con el presunto padre, que dicha declaración judicial no genera vínculo paterno filial alguno estableciendo únicamente un derecho alimentario a favor del probable hijo; SEGUNDO: que el demandado no ha aportado prueba respecto a alguna causal que torne improcedente la acción, como lo es la vida notoriamente desarreglada, de la madre, o tuviera trato carnal con persona diferente del presunto padre, o que fuera éste manifiestamente imposible al demandado tener acceso carnal con aquella;… SEXTO: que como se verifica del contenido de ambas declaraciones, la primera afirma el hecho de la responsabilidad del emplazado en el embarazo de la demandante mientras que la otra manifiesta que lo ignora y por lo tanto no lo niega;… OCTAVO: que, obran los documentales que certifican la desfraternización del hermano Armando Román, por transgresión del Septimo mandamiento, al haber incurrido en adulterio con Esther Aguirre; NOVENO: Que el juzgador debe valorar la prueba aportada con criterio lógico – jurídico y de conciencia; por estos fundamentos; REVOCARON la sentencia apelada que obra de fojas novecientos noventa y siete, que declara infundada la demanda interpuesta por doña Esther Aguirre contra Armando Calderón sobre alimentos a favor de su menor hijo (a), la que REFORMÁNDOLA DECLARARON fundada la demanda antes mencionada y en consecuencia, fijaron en cuatrocientos nuevos soles la suma que como pensión alimenticia deberá pagar don Armando Calderón a doña Esther Aguirre a favor de su menor hijo (a) XX, en forma mensual y adelantada .-


Consultas:

Max Mallqui Reynosos - Eloy Momethiano Zumaeta, Derecho de Familia, Tomo II, Lima.Manuel María Campana, Jurista Editores, 2da Edición, 2003











miércoles, 21 de mayo de 2008

LA EUTANASIA (ayuda a Jesús Sánchez Marcelo )



"El médico debe recordar siempre la obligación de preservar la vida humana".
Código internacional de Etica Médica de la Asociación Médica Mundial (Londres 1949-Syndey 1968-Venecia 1983).

El término eutanasia deriva del griego: "eu" (bien) y "thánatos" (muerte). Es todo acto u omisión cuya responsabilidad recae en personal médico o en individuos cercanos al enfermo, y que ocasiona la muerte inmediata de éste con el fin de evitarle sufrimientos insoportables o la prolongación artificial de su vida. (1)

La eutanasia voluntaria Esta se da cuando el mismo paciente se induce la muerte sin la necesidad de pedirle a otra persona que lo asista o de lo contrario le pedirle a un tercero que le provoque la muerte por tener una enfermedad incurable.

La eutanasia involuntaria Esta se da cuando un tercero causa la muerte contra la voluntad del paciente o sin su conocimiento.

En el caso de Jesús Sánchez Marcelo (nuestro compatriota) estaríamos hablando de una eutanasia involuntaria; pero entonces nos preguntamos ¿acaso no se debería preguntar a los familiares del paciente si desean que la vida de su familiar continué?
La relación médico – paciente tiene una base de confianza donde es el paciente quien le confía al médico el cuidado y resguardo de su vida; es por ello que nos resulta casi increíble que en estos tiempos sean los médicos quienes tomen la decisión de terminar la vida de sus pacientes, violando de esa manera esa confianza depositada en él como profesional y ser humano. La decisión de la aplicación de la eutanasia significará la ruptura de esa confianza depositada al profesional, confianza que le dieron tanto el paciente como los familiares de éste para la protección y el resguardo de la su vida.
Decisión muy difícil de tomar ya que los médicos juramentaron no provocar la muerte de las personas bajo ningún supuesto.


Quisiera citar el caso de Karen Ann Quinlan (2) que cautivó atención mundial.


La señorita Quinlan, de 21 años, sufrió un colapso (por sobredosis de una mezcla de drogas y alcohol) y quedó en estado de coma el 15 de abril de 1975. No recuperó su estado de conciencia y fue mantenida en vida mediante un aparato respirador y alimentación intravenosa por muchos meses. Dado que no se veía esperanza de su recuperación, sus padres solicitaron al hospital que retirara el respirador. Rehusada la solicitud por los médicos de la señorita Quinlan, los padres recurrieron al juez y te solicitaron autorización para retirar el respirador. El Juez Muir, Jr.., de la Corte Superior de New Jersey, el 10 de noviembre de 1975 nególa solicitud del padre de Karen. Este hizo apelación a la Corte Suprema de New Jersey, la cual el 1 de abril de 1976 falló por unanimidad en el sentido de que podía retirarse el respirador. Se suspendió tal aparato pero Karen continuó respirando por su cuenta sin lograr salir de su estado de coma. Continuó así por largos y penosos años para sus padres (Karen murió finalmente en 1986).

Acaso no son las personas que deben encargarse de la recuperación del enfermo las que deben tomar tan difícil decisión, personas que deberán cuidar y velar por el enfermo, no es el derecho de los médicos el decidir si sus pacientes viven o mueren, no pueden darse el poder de terminar con la vida de sus pacientes simplemente por que presumen que está sufriendo, como es posible que algo subjetivo como lo es la percepción del sufrimiento del paciente ponga fin a su vida.


Los requisitos para que la eutanasia pueda aplicarse, en algunos países son:


- Si el paciente solicitó la eutanasia de forma voluntaria


- Si los familiares del paciente lo han solicitado, en caso que el paciente se encuentre en coma o en estado vegetativo.


- Si el médico se encuentra seguro de que el sufrimiento del enfermo es insoportable y que el paciente no tiene posibilidades de recuperación


- Si el médico cuenta con una segunda opinión médica que certifique que el doctor del paciente ha cumplido con los requisitos de la eutanasia
Recepción de ayudaLas cuentas(BCP) para recibir ayuda son: 191-16528717-0-72 (soles) y 191-16540702-1-79 (dólares). La titular es Margarita Alvarado Palacios de Sánchez.



(1) http://es.wikipedia.org/wiki/Eutanasia
(2) http://www.temas-estudio.com/eustanasia/

martes, 20 de mayo de 2008

Hospital concede nuevo plazo antes de desconectar a peruano en estado vegetal

Por Miguel Vivanco. Corresponsal del Comercio

WASHINGTON. Jesús y Natalia Sánchez no pudieron contener las lágrimas al enterarse de que las autoridades del hospital John Peter Smith (JPS) de la ciudad de Arlington, Texas, habían decidido ayer otorgar a su progenitor Jesús Sánchez Marcelo un plazo de 72 horas antes de dejar de alimentarlo a través de sondas.
Dann Baker, representante del hospital JPS, comunicó a los hijos del paciente peruano que el nuevo plazo fue otorgado "únicamente" para evaluar y determinar si hay "una posibilidad económica real" que permita enviar al paciente al Perú en un avión-ambulancia.
Los costos de dicha operación humanitaria, debido a la situación clínica del paciente, implicarían un gasto de entre 50.000 dólares y 75.000 dólares. Tanto Jesús como Natalia admiten que su familia no cuenta con dicha cantidad, pero tienen la esperanza de que una organización humanitaria les ayude.
Las autoridades del JPS afirmaron que "de no obtenerse los medios financieros" se procederá a aplicar la recomendación del Comité de Revisiones Éticas del JPS, que indica que ante la muerte cerebral del paciente y su imposible recuperación, lo recomendable era "permitirle una muerte natural". En otras palabras, esto significa dejarlo morir por inanición, pues sus demás órganos vitales, como pulmones y riñones, funcionan bien.
"Estamos contentos de saber que tenemos unos días más para seguir tocando puertas y conseguir ayuda. No queremos que dejen morir a mi padre. Nosotros pedimos que sus últimos días los pase al lado de mi madre en el Perú", comentaron Jesús y Natalia a El Comercio. Ambos jóvenes se sienten impotentes ante el sistema hospitalario de Texas: "Aquí las leyes son muy estrictas y el hospital busca proteger sus intereses. Nosotros entendemos todo eso, pero no queremos ver morir a mi papá de esa forma. Él representa todo para nuestra familia".
SOLIDARIDAD PERUANANo hay duda de que la decisión del hospital no obedeció solo a las súplicas de Jesús y Natalia, sino también a la exhortación diplomática, legal y religiosa ejercida por la comunidad peruana en Texas.
Ayer, Luis Sandiga Cabrera, cónsul general del Perú en Dallas, y Bill Collin, abogado de la organización Texas Life, mantuvieron contactos permanentes con las autoridades del referido hospital para tratar de encontrar una solución humanitaria al problema.
Gabriel Egúsquiza, de la Asociación de Peruanos en Dallas Fort Worth, remitió una carta al hospital calificando de "inaceptable" la decisión de abandonar el tratamiento de nuestro compatriota. "Nosotros hemos pedido que el paciente Jesús Sánchez siga en el hospital hasta que se consigan los fondos suficientes para trasladarlo al Perú", comentó.
Por su parte, el médico peruano Juan Flores, asesor de nuestro consulado en Dallas, dijo que el paciente reúne las "condiciones clínicas mínimas" para viajar a Lima y que su admisión y cuidado podría ser asumido por cualquier hospital del Ministerio de Salud sin mayor problema.

Recepción de ayudaLas cuentas
(BCP) para recibir ayuda son: 191-16528717-0-72 (soles) y 191-16540702-1-79 (dólares). La titular es Margarita Alvarado Palacios de Sánchez.


Fuente: http://www.elcomercio.com.pe/edicionimpresa/Html/2008-05-20/hospital-concede-nuevo-plazo-antes-desconectar-peruano-estado-vegetal.html