viernes, 18 de abril de 2008

PARA TENER EN CUENTA

Modifican los art. 424 del código civil y los arts. 563, 564 y 675° del código procesal civil

El pleno del Congreso de la República ha aprobado un dispositivo que modifica tres artículos del Código Procesal Civil y uno del Código Civil.

El primero de ello es el referido a la Subsistencia alimentaria a hijos mayores de edad:

Art. 424.-
"Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas."

Bueno este artículo de nuestro Código Civil ha sido modificado, de manera que ahora no existe un tope de edad para que se siga dando alimentos, claro está, al hijo (a ) solteros que sigan con éxito estudios de una profesión u oficio, o que se encuentren impedidos para subsistir por si solos

El segundo artículo modificado es el referido a la Prohibición de ausentarse

Art. 563.-
“A pedido de parte y cuando se acredite de manera indubitable el vínculo familiar, el Juez puede prohibir al demandado ausentarse del país, mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada. Con tal objeto cursará oficio a las autoridades competentes.”

En este artículo el juez a pedido de parte podrá prohibir al demandado ausentarse del país en la medida en que exista un incumplimiento y no se garantice debidamente la pensión alimentaria; es decir si el demandado no ha cumplido o adeuda pasar una pensión de alimentos y además no garantiza que seguirá cumpliendo con los alimentos de su hijo, el juez puede prohibirle, a pedido de parte, que se ausente del país

El tercer artículo modificado es el referido al Informe del centro de trabajo

Art. 564.-
“Si se solicita el informe del centro de trabajo sobre la remuneración del demandado, se exigirá el dicho del empleador en el acto de la notificación, extendiéndose el acta respectiva. En caso de incumplimiento, se le requerirá para que el informe lo presente por escrito, bajo apercibimiento de denunciarlo por el delito previsto en el Artículo 371 del Código Penal.

Si el Juez comprueba la falsedad del informe, remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes para el ejercicio de la acción penal correspondiente.”

En este artículo se le da la facultad al juez para solicitar por escrito al centro de trabajo del demandado un informe que contenga además de la remuneración mensual o quincenal (según sea el caso), gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral.

Con respecto al dicho del empleador en el acto de la notificación, nos dice que se extenderá el acta respectiva. Este informe será presentado en un plazo no mayor de siete días hábiles.

En caso de incumplimiento por parte del empleador titular o funcionario público responsable, se le requerirá para que presente el informe correspondiente en un plazo adicional que no excederá de los siete días hábiles, bajo responsabilidad

El cuarto artículo modificado es el referido a la Asignación anticipada de alimentos

Art. 675.-
“En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida cuando es requerida por el cónyuge o por los hijos menores con indubitable relación familiar. El Juez señalará el monto de la asignación que el obligado ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva.”

Este artículo incluye a los ascendientes para que puedan solicitar la asignación anticipada de los alimentos, así como el conyugue o hijos menores con indubitable relación familiar o hijos mayores de edad que se encuentren cursando exitosamente estudios superiores, así como a los hijos que tengan algún tipo de discapacidad.