lunes, 18 de febrero de 2008

EL ADULTERIO COMO CAUSAL DE DIVORCIO

EL DIVORCIO:-

La institución del divorcio es casi tan antigua como la del matrimonio[1]. Con el divorcio se obtiene la disolución definitiva del vínculo matrimonial declarada en cede judicial, este puede ser interpuesta por cualquiera de los cónyuges. Mediante el divorcio se pone fin a los deberes conyugales y a la sociedad de gananciales, si fuese el caso; debemos tener claro que el estado civil que se obtiene con la sentencia de divorcio es la de divorciado, más no la de soltero, quedando ambos habilitados para un nuevo matrimonio civil, incluso con la misma persona de la que se divorcia.

Son causales de divorcio:[2]

1. El adulterio.

2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.

3. El atentado contra la vida del cónyuge.

4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.

5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.

6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.

7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347.

8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.

9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.

10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.

11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.

12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335.


EL ADULTERIO:-

Consiste en las relaciones sexuales realizadas con una persona distinta del cónyuge. El adulterio en la mayoría de casos puede resultar ser una causa improbable ya que se debe probar fehacientemente el acto sexual cometido por el cónyuge infractor; llegando al extremo de sólo poder probar el adulterio mediante el hijo producto de la infidelidad, ya que las fotografías, las cartas y los testimoniales según el sector de la jurisprudencia no resultan ser medios probatorios idóneos para acreditar esta causal[3]. También se deberá tener mucho cuidado al querer obtener una prueba que demuestre el adulterio del cónyuge ya que podrían ser declaradas ilegales al haber sido obtenidas de manera contraria a la ley, así por ejemplo las pruebas obtenidas mediante robo, hurto o infringiendo algún derecho fundamental de la persona como por ejemplo su derecho a la intimidad o a la inviolabilidad de domicilio estas serán declaradas invalidas por haber sido obtenidas de manera ilegal y por ende no tendrían validez en ningún proceso.

Exp. Nº 2357 – 1990, Callao
La declaración de la madre casada imputando la paternidad del hijo que declara un tercero, no modifica la filiación matrimonial del mismo, pero si constituye prueba de adulterio.

Ahora bien con respecto a la interposición de la demanda, nuestro Código Civil (art.336) nos advierte que no podrá interponerse la demanda basada en la causal de adulterio si el cónyuge que interpone la demanda ha provocado, ha consentido, o ha perdonado este accionar; es más nos señala que la cohabitación posterior al conocimiento del adulterio impide iniciar o proseguir con la demanda.
Con respecto al plazo que tiene el cónyuge engañado para interponer la demanda de divorcio por causal de adulterio es de seis meses conocida la causa por este; y en todo caso a los cinco años de ocurrido el hecho; sobre el particular encontramos que la Corte Suprema de Justicia ha acogido dos criterios diferentes:
En el primer criterio la Corte Suprema toma en cuenta la fecha de nacimiento del hijo extramatrimonial para que empiece ha correr el plazo de caducidad.
En el segundo criterio la Corte Suprema nos señala que el plazo que se debe tener en cuenta para el cómputo de la caducidad es la fecha de concepción del hijo extramatrimonial.

CAS. Nº 611-1995 [4]
“…La acción de separación de cuerpos por causal de adulterio caduca, en todo caso, a los cinco años de producida. En tal caso el cómputo del citado plazo debe iniciarse desde la fecha del nacimiento del último hijo extramatrimonial del demandado.”

CAS. Nº 1643-1999[5]
“…El nacimiento del menor y el posterior reconocimiento de paternidad son sólo consecuencias del acto de la concepción, que es el acto que constituye el adulterio por excelencia, y por tanto son considerados como medios de prueba que en su conjunto prueban la causal mencionada.”

Con respecto a las consecuencias que trae la sentencia de divorcio debemos mencionar que la obligación alimenticia que existía entre los cónyuges durante el matrimonio cesa; pero si el que demanda el divorcio estuviese imposibilitado de trabajar o no tuviese bienes propios o careciera de gananciales el Juez le asignará una pensión alimenticia.
Así también si el cónyuge es indigente deberá ser socorrido por el ex – cónyuge, aunque haya sido culpable del divorcio.
Ahora debemos saber que estas obligaciones cesan automáticamente si el alimentista (persona que es beneficiada con una asignación para alimentos) contrae matrimonio; de la misma manera si desapareciera el estado de necesidad del cónyuge el obligado tiene las facultades para demandar la exoneración así como el reembolso de lo entregado.

Exp. Nº 2398-1987, Lima
“…A pesar de haber quedado disuelto el vínculo matrimonial, deberá fijarse una pensión alimenticia si no se ha acreditado que la ex cónyuge trabaje o subvenga a sus necesidades.”[6]

Debemos tener presente que el cónyuge culpable del divorcio perderá los gananciales que proceden de los bienes del otro cónyuge, ha de comprenderse que no pierde los propios; es así que tenemos que entender que el cónyuge infractor no tendrá ningún derecho sobre los bienes de su cónyuge, esto es no habrá repartición de bienes. De la misma manera ambos cónyuges pierden su derecho de heredar entre sí.

Cas. Nº 1301-1996
“…Son distinto los supuestos de pérdida de gananciales como producto de la separación de hecho y del divorcio. En el primer caso, producida la separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho de gananciales proporcionalmente a la duración de la separación. En el segundo caso, regulado en el artículo 352 del Código Civil, el cónyuge divorciado por su culpa pierde los gananciales que procedan de los bienes propios del otro.”

Debemos aclara que cuando nos referimos al “culpable del divorcio” estamos hablando del aquel cónyuge que ha incurrido en una de las causales del artículo 333º de nuestro Código Civil.

Para terminar este artículo debo mencionar que el adulterio no es una causal de divorcio con efecto permanente sino más bien de constitución inmediata; es por ello que no se puede demandar por hechos que han sido consentidos ni perdonados.


[1] http://es.wikipedia.org/wiki/Divorcio
[2] Código Civil art. 333.
[3] Yazmín Patricia Simón Regalado, Acreditar una causal de divorcio: ¿prueba diabólica?, cuadernos jurisprudenciales, Nº 2 agosto 2001, Gaceta Jurídica, Pág. 3, Lima – Perú.
[4] Asociación No Hay Derecho, pág. 164
[5] Asociación No Hay Derecho, pág. 166
[6] Jurisprudencia Civil, Pág. 58