jueves, 22 de mayo de 2008

EL HIJO PURAMENTE ALIMENTISTA




DEFINICIÒN:


Es aquel que no ha sido reconocido en forma voluntaria ni declarado judicialmente y por ello no lleva el apellido de su presunto padre ni goza de derechos de la patria potestad pero la ley no ha querido dejar en desamparo al nomen iuris protegiendo para ello su derecho a subsistir.

Es así que nuestra legislación civil señala al descendiente directo, nacido dentro del matrimonio como: el hijo matrimonial y al descendiente directo nacido fuera del matrimonio como hijo extramatrimonial, habiendo obtenido tal título vía judicial y a los que no contando con vínculo consanguíneo alguno forman parte de una familia obteniendo derechos y deberes de los hijos consanguíneos como: adoptivos. Es por ello que nuestros legisladores han definido a aquel hijo que no ha sido reconocido voluntariamente ni judicialmente pero que goza de la presunción de ser hijo del que ha tenido relaciones coitales con su madre durante la concepción, como hijo alimentista.

Pero surge una interrogante:
¿Puede denominarse hijo a quien se le asignó una pensión alimenticia vía judicial?

Soy de la opinión de que la denominación hijo, sólo puede ser obtenida vía judicial (proceso de filiación) o por voluntad propia del padre o madre, más no por una sentencia donde se le asigna a una persona la asignación de una pensión alimenticia.

Pero bueno, la definición dada para el hijo alimentista sería: Es aquel que no ha sido reconocido voluntariamente ni judicialmente por su progenitor, pero que sin embargo se presume hijo de aquel que mantuvo relaciones coitales con la madre de éste durante la concepción.

TITULARES DE LA ACCIÓN: (artículo 417 C.C.)

Esta acción es de carácter personal, pero al ser el solicitante menor de edad o incapacitado puede accionar mediante un representante legal o por su madre; esta acción va dirigida en contra del presunto progenitor o sus herederos, sin embargo estos últimos no tienen que pagarle al hijo más de lo que habría recibido como heredero si hubiese sido reconocido o declarado judicialmente.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ALIMENTARIA (artículo 415 C.C.)

a) La existencia de la presunción de la paternidad.
b) La acreditación de la relación sexual entre el encausado y la madre del solicitante durante la concepción.

PRUEBA EN CONTRA DE LA MADRE

a) La solicitud por parte del demandado de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
c) Prueba que demuestre que la madre ha tenido una conducta notoriamente desordenada, teniendo relacione sexuales con diferentes personas por lo que no podría imputarse la paternidad a una sola persona.
d) Si durante la época de concepción fue imposible que el causante y la madre del solicitante hayan tenido relaciones sexuales durante la época de la concepción.

EXTINCIÓN DEL DERECHO

a) cuando el solicitante ha alcanzado la mayoría de edad, salvo incapacidad física o mental.
b) Por la muerte del solicitante.
c) Por la muerte del presunto progenitor, la herencia del causante soportará la carga de los alimentos.

COMPETENCIA PARA REALIZAR EL PROCESO JUDICIAL (artículo 96 del Código de los Niños y adolecentes)

El juez de paz letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretenciones.


Debemos tener en cuenta que la mayoría de los Códigos ha suprimido la figura de la presunción de paternidad para así poder darle paso a las pruebas biológicas con las que se puede determinar mas certeramente la paternidad de la persona.
Es por ello que nos preguntamos: ¿es posible que nuestra legislación civil aún ampare la figura del hijo alimentista, teniendo la ley Nº 28457, publicada en El Peruano el, 8 de enero de 2005, y que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial?

Dejemos esa pregunta en el aire y sigamos con las jurisprudencia al respecto.

Exp. 3088-97, 06 de abril de 1998, 6ta Sala Civil

Considerando: Primero: que la declaración de hijo alimentista tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil requiere se acredite que la madre del alimentista haya mantenido relaciones sexuales durante la época de la concepción con el presunto padre, que dicha declaración judicial no genera vínculo paterno filial alguno estableciendo únicamente un derecho alimentario a favor del probable hijo; SEGUNDO: que el demandado no ha aportado prueba respecto a alguna causal que torne improcedente la acción, como lo es la vida notoriamente desarreglada, de la madre, o tuviera trato carnal con persona diferente del presunto padre, o que fuera éste manifiestamente imposible al demandado tener acceso carnal con aquella;… SEXTO: que como se verifica del contenido de ambas declaraciones, la primera afirma el hecho de la responsabilidad del emplazado en el embarazo de la demandante mientras que la otra manifiesta que lo ignora y por lo tanto no lo niega;… OCTAVO: que, obran los documentales que certifican la desfraternización del hermano Armando Román, por transgresión del Septimo mandamiento, al haber incurrido en adulterio con Esther Aguirre; NOVENO: Que el juzgador debe valorar la prueba aportada con criterio lógico – jurídico y de conciencia; por estos fundamentos; REVOCARON la sentencia apelada que obra de fojas novecientos noventa y siete, que declara infundada la demanda interpuesta por doña Esther Aguirre contra Armando Calderón sobre alimentos a favor de su menor hijo (a), la que REFORMÁNDOLA DECLARARON fundada la demanda antes mencionada y en consecuencia, fijaron en cuatrocientos nuevos soles la suma que como pensión alimenticia deberá pagar don Armando Calderón a doña Esther Aguirre a favor de su menor hijo (a) XX, en forma mensual y adelantada .-


Consultas:

Max Mallqui Reynosos - Eloy Momethiano Zumaeta, Derecho de Familia, Tomo II, Lima.Manuel María Campana, Jurista Editores, 2da Edición, 2003