sábado, 24 de mayo de 2008

RUPTURA DE LA PROMESA DE MATRIMONIO



ESPONSALES

DEFINICIÓN:
Es el compromiso o la promesa de matrimonio recíproca entre novios, que no tiene carácter jurídico, pero que siguiendo ciertas formalidades podría surtir algún efecto civil de mera indemnización en casos excepcionales cuando el incumplimiento cause un daño.

Artículo 239: “La promesa recíproca de matrimonio no genera obligación legal de contraerlo, ni de ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de la misma”

Como el mismo artículo lo dice la promesa de matrimonio no genera obligación de contraerlo y con ello el legislador excluye la exigibilidad de la celebración del mismo ya que de otra manera estaría atentando contra la libertad de la que gozan los prometientes de contraer matrimonio; y con ello no tendría razón de ser la definición del matrimonio que nos da el artículo 234 de nuestro Código Civil.


artículo 234:El matrimonio en la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella .... ”

Tendremos que tener en cuenta que las personas que se prometen matrimonio no pueden incurrir en las causales del artículo 241 ni en las causales del artículo 242 del Código Civil

“impedimento absoluto:

1.- Los adolescentes. Puede ser dispensado por el Juez por motivos justificados, siempre que tengan como mínimo 16 años cumplidos y manifiesten su voluntad de casarse.
2.- Los que adolecieren de enfermedad crónica, contagiosa y transmisible por herencia.
3.- Los que padecieren de enfermedad crónica mental, a pesar que tengan intervalos lúcidos.
4.- Los sordomudos, ciegosordos y ciegomudos, que no supieran expresar su voluntad.
5.- Los casados. ”

“Impedimento relativo

1.- Los consanguíneos en línea recta.
2.- Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y tercer grado.
3.- Los afines en línea recta.
4.- Los afines en segundo grado de la línea colateral.
5.- El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados señalados anteriormente.
6.- El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente
7.- El raptor con la raptada o viceversa. ”

EFECTOS DE LA RUPTURA DE LOS ESPONSALES:

“Artículo 240: Si la promesa de matrimonio se formaliza indubitablemente entre personas legalmente aptas para casarse y se deja de cumplir por culpa exclusiva de una de los prometientes, ocasionando con ello daños y perjuicios al otro o a terceros, aquel estará obligado a indemnizarlo...”
De la lectura del primer párrafo de este artículo, podemos concluir que la promesa de matrimonio debe ser formal, es decir, debe ser de conocimiento público, y entonces podremos llamar “formalización de la promesa de matrimonio” por ejemplo al intercambio de aros, a la pedida de mano, a la ceremonia de anunciación del matrimonio etc.; y de la misma manera podemos decir entonces que para pedir la indemnización por daños y perjuicios debemos probar primero esta formalización del matrimonio, es decir debemos crear certeza en la decisión del Juez, y para ello debemos presentar medios probatorios que acrediten los hechos expuestos; en segundo lugar debemos demostrar el daño o perjuicio causado al prometido inocente o al tercero, daño que se ocasionó debido al incumplimiento de la promesa de matrimonio.
Tenemos que tener en cuenta que la indemnización a la que se refiere el artículo ya citado no deriva del incumplimiento de la promesa si no del hecho que el prometiente culpable debió haber actuado con dolo y malicia.

El daño ocasionado puede ser tanto de carácter patrimonial, donde debemos dirigir la indemnización al daño emergente o lucro cesante, como de carácter extra patrimonial, donde el Juez deberá evaluar en que medida la ruptura de la promesa afectó al prometiente inocente psicológicamente.

Para mejor ilustración citamos a Cornejo Chávez “ ... al atribuir a la ruptura de los esponsales ciertas consecuencias jurídicas y sobre todo la de la eventual responsabilidad económica, no se intenta obligar al pretendiente a que se case ni aún aplicar un castigo a su inconsecuencia o volubilidad, sino evitar un injusto desmedro material y moral al prometido inocente.”

PLAZO PARA INTERPONER LA ACCIÓN:

El plazo es de un año a partir de la ruptura de la promesa, dentro de este plazo ambas partes pueden revocar las donaciones que haya hecho a favor del otro por razón del matrimonio proyectado.

Quisiera concluir diciéndoles que en este artículo he querido enfocar el carácter jurídico de la promesa recíproca que se realizan dos personas con respecto al matrimonio, pero debemos saber y reflexionar con respecto a los sentimiento que los contrayentes ponen en este acto de prometerse algo tan importante como lo es el matrimonio.





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